SUPERSALUD - Concepto 0036708de 2014
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0036708de 2014
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2014
CONCEPTO 36708 DE 2014
(junio de 2014) <Fuente: Página de internet> SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema CONTABILIZACIÓN LICENCIA DE PATERNIDAD - DÍAS HÁBILES La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, en términos generales y abstractos, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: Sobre el tema objeto de consulta, tenemos que el parágrafo 1 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1 de la Ley 1468 de 2011 concuerdan en establecer que la trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las catorce (14) semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. Por su parte, el esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. En materia de contabilización de estos días de licencia, corresponde traer a colación lo preceptuado en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), el cual establece que en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes , a menos de expresarse lo contrario. De igual forma, resulta importante citar el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado en auto del 26 de febrero de 1983 sobre la materia, a saber: "... el cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 debe realizarse con base en los días laborables forzosos, teniendo por tales todos los del año, excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado.
"... el cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 debe realizarse con base en los días laborables forzosos, teniendo por tales todos los del año, excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado. Así, el criterio que determina el carácter de hábil de los días, para el cómputo de los términos legales, es el de su laborabilidad. Ello implica que son hábiles aquellos para los que no hay disposición legal expresa que exima del deber de trabajar, vale decir, los ordinarios, días en los que deben funcionar las oficinas públicas: y no hábiles aquellos para los cuales la ley ha previsto el derecho a descanso remunerado; tales son los domingos, los previstos por el artículo 1° de la Ley 51 de 1983 y los señalados como vacancia para la rama jurisdiccional, e/ Ministerio Público y las direcciones de instrucción criminal. Cabe anotar que para algunas oficinas no son hábiles los sábados. En cuanto no funcionan en esos días por trasladarse la respectiva jornada, en extensión de la ordinaria, a los demás de la semana". (Negrillas fuera de texto) . Respecto al día sábado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Sentencia de Abril 29 de 1983,hizo la siguiente precisión: "La Sala considera ésta una buena oportunidad para precisar el alcance de las disposiciones sobre los días hábiles e inhábiles. Por regla general los sábados son días hábiles, pero si la administración ha
dictado alguna norma general que considera inhábiles los sábados éstos no pueden contarse en los términos de la ejecutoría. Es pues regla de excepción que se aplica al caso de autos ”. Asimismo, se pone de presente lo establecido en la Ley 51 de 1983, que unificó el régimen de descansos remunerados para los sectores público y privado, señalando las fiestas de carácter civil y religioso que dan lugar a descanso remunerado así: "Artículo 1o. Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre, y veinticinco de diciembre; además de los días jueves y viernes santos, Ascensión de Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús. 2o. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes,
3o. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior" Siendo así, para determinar qué días se entienden como hábiles, corresponde tener en cuenta aquellos que el empleador haya señalado como laborales, verbigracia, si una empresa determinó que el día sábado no es laborable, dicho día no puede tenerse en cuenta para efectos de contabilizar el término de duración de la licencia de paternidad. De esta forma, al contabilizar y liquidar la licencia, solamente se deben tener en cuenta los ocho (8) días hábiles a que se refiere la norma, sin que dentro de estos se tengan en cuenta los días de descansos remunerados, feriados, no laborales, ni vacantes. Por último, se pone de presente que el pago de los ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad se encuentra a cargo de la EPS y su trámite de reconocimiento debe adelantarse de manera directa por el empleador ante dicha entidad. En este sentido, la obligación del trabajador consiste en informarle a su empleador sobre la expedición de la licencia en comento (Art 121 , Decreto 019 de 2012). La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.Cordialmente,
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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son de obligatorio cumplimiento o ejecución.Cordialmente,
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)