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SUPERSALUD - Concepto 0037708de 2016

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0037708de 2016
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2016

CONCEPTO 37708 DE 2016 () <Fuente: Página de Internet entidad emisora> SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD CONSULTA SOBRE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Cordial saludo, señora (...) De conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013 la Oficina Asesora Jurídica procede a dar respuesta, de manera general y abstracta a la petición de la referencia, en los siguientes términos: La consulta. (...) si es verdad que una vez valorada por medicina laboral, una EPS no puede volver a asignar cita de medicina laboral, (...)" Marco normativo y conclusiones. Sea lo primero indicarle que la función consultiva asignada a esta Oficina Asesora Jurídica, no permite absolver casos particulares o concretos, por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. Respecto a la calificación del Estado de Invalidez, el Decreto Ley 019 de 2012, en su artículo 142 estableció: “El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:

“ARTÍCULO 41

. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. (...) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS,

determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación deInvalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta

(360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.” A su vez, el artículo 51 del Decreto 1352 de 2013 establece que toda calificación que llegue a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez dada por las EPS, las ARL, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Administradoras del Sistema General de Pensiones, y en primera y segunda instancia las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de

Invalidez, sin perjuicio de los documentos y soportes de la calificación, deberán contener los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se declara el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración. Por su parte, los artículos 4, 5 y 6 de la Resolución 1971 de 1999 regulan lo concerniente al formulario e instructivo a seguir para la determinación de la pérdida de capacidad laboral que realizan las ARL, las AFP, las EPS, las Juntas de Calificación de Invalidez y demás entidades autorizadas para este fin, así como también para la determinación de la invalidez. La calificación de la pérdida de capacidad laboral del individuo deberá realizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología, finalice el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aún sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría.Para efectos de la calificación de la invalidez, los calificadores se orientarán por los requisitos y procedimientos establecidos en el Manual Único De Calificación (Decreto 1507 de 2014) para emitir un dictamen. Deben tener en cuenta que dicho dictamen es el documento que, con carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado y debe fundamentarse en los términos del referido manual. A su vez, el parágrafo 6 del artículo 31 del Decreto 1352 de 2013 estableció que en las calificaciones de primera oportunidad debe estar el nombre y la firma de las personas que conformaron el equipo interdisciplinario que emitió la calificación, de conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto 2463 de 2001.

de primera oportunidad debe estar el nombre y la firma de las personas que conformaron el equipo interdisciplinario que emitió la calificación, de conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto 2463 de 2001. El equipo interdisciplinario se encuentra conformado por un médico con experiencia mínima específica en medicina laboral de un (1) año, un médico especialista en medicina física y rehabilitación con experiencia mínima específica de dos (2) años y un profesional diferente a las áreas de la medicina con formación en áreas afines a la salud ocupacional, con una experiencia relacionada de dos (2) años. (Artículo 5 del Decreto 2463 de 2001) Teniendo en cuenta que en las calificaciones de primera oportunidad debe estar el nombre y la firma de las personas que conformaron el equipo interdisciplinario que emitió la calificación, se concluye que son estas las personas legalmente idóneas para proferir el dictamen. Corresponde a las entidades descritas en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. Por su parte, corresponde al interesado (las personas y entidades referidas en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013) la carga de manifestar su inconformidad con el dictamen para efectos que el caso pueda ser conocido por las Juntas de Calificación de Invalidez, quienes dirimirán la controversia en primera y segunda instancia.

Solo en los casos en que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral declarado en primera oportunidad sea igual o inferior al diez por ciento (10%) no se requerirá de oposición o impugnación por parte del interesado para que el caso sea remitido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, toda vez que, de presentarse esta circunstancia, se tendrá que acudir de manera obligatoria por cuenta de la entidad respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de los casos en que se puede presentar la solicitud de calificación o recurrir directamente a la Junta de Calificación de Invalidez, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013. Respecto de las objeciones a los dictámenes emitidos en una primera oportunidad, el mencionado artículo 142 del Decreto 019 de 2012 preceptúa: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de loscinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de

Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.” Visto lo anterior, y con el fin de dar respuesta a lo solicitado por la peticionaria, corresponde señalar que la calificación de invalidez será realizada por las EPS, ARL, COLPENSIONES y demás entidades definidas en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, de las resultas de dicha evaluación tendrá conocimiento la persona objeto de calificación en los términos de la norma en comento. No obstante, en caso de que alguno de los interesados (artículo 2 del Decreto 1352 de 2013), se encuentre insatisfecho con la calificación tomada en una primera oportunidad, le corresponderá expresar su inconformidad, dentro del término legal establecido en la norma y solicitar la remisión y revisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, esta decisión, igualmente, será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días y; por último, contra dichas decisiones proceden las acciones legales del caso ante el la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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