SUPERSALUD - Concepto 0039253de 2018
Superintendencia de Salud
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0039253de 2018
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2018
CONCEPTO 39253 DE 2018 <Fuente: Página de Internet entidad emisora> SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: CONCEPTO – Entidades Sin Ánimo de Lucro como I.P.S. Referenciado: 1-2018032852, 4-2018-058439
Respetada doctora: De conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 o del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la petición de la referencia, en los
siguientes términos:
1. La Consulta: Mediante escrito de la referencia, se consulta sobre los siguientes asuntos, a saber: “1. Teniendo en cuanta (sic) la respuesta efectuada por su dependencia y el Decreto 1081 de 1991
(sic), más específicamente sus artículos 19o 26o y 44o, ¿indicar si el mismos (sic) fue derogado expresa o tácitamente por una norma posterior? ¿Cuál es la norma aplicable actualmente?
2. La Superintendencia de Salud en las políticas de operación (página 6) del proceso denominado “TRÁMITE PARA AUTORIZAR REFORMAS ESTATUTARIAS DE IPS PRIVADAS”, aprobado y publicado el 28 de junio del 2017, expresamente excluye de su aplicación a las Corporaciones Asociaciones y Entidades sin Ánimo de Lucro, cuando las reformas estatutarias hacen alusión a diferentes temas, entre ellos los Cambios en la composición de la propiedad y/o del patrimonio
(Cesión de Activos, Pasivos y Contratos enajenación de acciones por emisión pública y privada).
Según esta disposición ¿Ante quién se debe gestionar el trámite de venta de activos, cesión de pasivos y contratos de una IPS sin ánimo de lucro? 3. ¿Es el ente territorial departamental a través del Organismo de Dirección Seccional de Salud el competente para conocer y autorizar trámites como: venta de activos, cesión de pasivos y contratos, modificación a la razón social y modificación al objeto social de una Institución Prestadora de Salud sin ánimo de lucro, concretamente una Fundación? De no ser así ¿Quién es la autoridad encargada?
4. Según lo contemplado en el Art. 26, numeral 6 del Decreto 1081 (sic) de 1991 ¿Quién es la autoridad encargada de la inspección y vigilancia de las (sic) una Institución Prestadora de Salud sin ánimo de lucro, concretamente una Fundación? 5. ¿La Institución Prestadora de Salud sin ánimo de lucro -Fundacióndebe hacer algún trámite o notificación ante la Superintendencia Nacional de Salud para alguno de los siguientes temas? Venta de activos, cesión de pasivos y contratos Modificación a la razón social Modificación al objeto”
2. Marco Normativo y Conclusiones:Es Oficina, a fin de absolver las nuevas consultas manifestadas por la peticionaria en su escrito, procederá, en primer lugar, a dilucidar el régimen predicable respecto de las entidades sin ánimo de lucro que prestan servicios de salud, las cuales, como se demostrará, se rigen, por un lado, por las normas propias del derecho privado, y, por otro, por las reglas del Sistema General de Seguridad
Social en Salud. En segundo lugar, la Oficina expondrá, de una parte, la institución inherente del Sistema Financiero, y extrapolada al Sistema de Salud, a través de la cual se autoriza la cesión de activos, pasivos y contratos, y, de otra, el mecanismo de reformas estatutarias, el cual, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2462 de 2013, requiere autorización previa por parte de esta Superintendencia. Por último, la Oficina se referirá al régimen de supervisión de las entidades sin ánimo de lucro que prestan servicios de salud. 2.1. Las entidades sin ánimo de lucro como I.P.S.: Por regla general, a partir de la expedición del Decreto Ley 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, D.O. 42.137 de diciembre 6 de 1995., según se desprende de su artículo 40 , las entidades sin ánimo de lucro no requieren un acto a través del cual se les reconozca personería jurídica. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 45 de dicho Decreto, modificado por el artículo 143 del Decreto Ley 1122 de 1999 “Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe”, D.O. 43.622 de junio 29 de 1999. y el artículo 1o de la Ley 537 de 1999 “Por medio de la cual se hace una adición al Capítulo II en el artículo 45 del Decreto-ley 2150 de 1995”, D.O. 43802 de diciembre 2 de 1999., dicha regla general tiene una excepción: no se predica respecto de
de la cual se hace una adición al Capítulo II en el artículo 45 del Decreto-ley 2150 de 1995”, D.O. 43802 de diciembre 2 de 1999., dicha regla general tiene una excepción: no se predica respecto de las instituciones reguladas por la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, D.O. 41.148 de diciembre 23 de 1993. Así, y de manera previa a la expedición de la Ley 100 de 1993 Ibídem, el Legislador organizó el Sistema de Salud a través de la Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, D.O. 39.137 de enero 10 de 1990., previéndose en el artículo 5 o de dicha Ley, la siguiente forma de organización: “1. El subsector oficial, al cual pertenecen todas las entidades públicas que dirijan o presten servicios de salud, y específicamente: a) Las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden nacional; b) Las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden departamental, municipal, distrital o metropolitano o las asociaciones de municipios; c) Las dependencias directas de la Nación o de las entidades territoriales; d) Las entidades o instituciones públicas de seguridad social, en lo pertinente a la prestación de servicios de salud, sin modificación alguna de su actual régimen de adscripción;e) La Superintendencia Nacional de Salud, que a partir de la vigencia de la presente Ley, es un organismo adscrito al Ministerio de Salud, dentro del marco de la autonomía administrativa y
financiera que le señala la ley, sin personería jurídica.
2. El subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicio de salud y, específicamente, por: a) Entidades o instituciones privadas de seguridad social y cajas de compensación familiar, en lo pertinente a la prestación de servicios de salud; b) Fundaciones o instituciones de utilidad común; c) Corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro; d) personas privadas naturales o jurídicas.” De este modo, como se resalta, el subsector privado del sector salud quedó conformado por todas aquellas entidades o personas privadas que presten servicio de salud, y, específicamente por: a.) Las entidades o instituciones privadas de seguridad social y cajas de compensación familiar, en lo pertinente a la prestación de servicios de salud; b.) Las Fundaciones o instituciones de utilidad común; c.) Las Corporaciones y Asociaciones sin ánimo de Lucro; y d.) Las personas privadas naturales o jurídicas.
Con todo, el Gobierno Nacional en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial aquellas contenidas en la Ley 10 de 1990, expidió el Decreto 1088 de 1991 “Por el cual se reglamenta el régimen de las instituciones del Subsector Privado del Sector Salud”, D.O. 39.808 de abril 26 de 1991., reglamentándose el régimen de las instituciones del subsector privado del sector salud. Así, el aludido Decreto, actualmente incorporado en el Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, D.O. 49.865 de mayo
6 de 2016., consagra las reglas que deberán observar las instituciones del subsector privado del sector salud para obtener la respectiva personería jurídica, realizar reformas estatutarias e inscribir la designación del representante legal y de los demás dignatarios. De igual manera, se prevén las normas que confieren competencia para ejercer inspección, vigilancia y control sobre las aludidas entidades sin ánimo de lucro por parte de las autoridades. En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 13565 de 1991 “Por la cual se reglamenta el artículo 37 del Decreto 1088 de 1991”, D.O. 40.165 de noviembre 19 de 1991., regulándose la documentación necesaria para efectos del reconocimiento de la personería jurídica, de las reformas estatutarias, y, de la inscripción del representante legal y demás dignatarios de las instituciones privadas sin ánimo de lucro. De esta forma, como se expone, la Ley 10 de 1990, el Decreto 1088 de 1991, incorporado actualmente en el Decreto 780 de 2016, y, la Resolución 13565 de 1991, regulan la obtención de la personería jurídica por parte de las entidades sin ánimo de lucro, encargadas de la prestación de servicios de salud, de sus reformas estatutarias, y, de la inscripción de sus dignatarios.Para el efecto, por ejemplo, el artículo 2.5.3.9.15 del Decreto 780 de 2016 dispone: “Artículo 2.5.3.9.15
. De la competencia en el nivel nacional. La función de reconocer personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que tengan por finalidad el fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, dentro de la jurisdicción de más de un departamento o en todo el territorio nacional, corresponde al Ministro de Salud y Protección Social. (Artículo 18 del Decreto 1088 de 1991)” A su turno, el artículo 2.5.3.9.16 del Decreto 780 de 2016 consagra: “Artículo 2.5.3.9.16 . Competencia en las Direcciones Departamentales. La función de reconocer personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y el reconocimiento civil de las instituciones creadas por la iglesia católica o de cualquier confesión religiosa que tengan por finalidad el fomento, la prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, dentro de la jurisdicción de un departamento o del Distrito Capital de Bogotá, corresponde al respectivo Gobernador a través del Organismo de Dirección Seccional de Salud y al Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., a través del Organismo Distrital de Salud de Bogotá, D. C. Parágrafo. La vigilancia y control de las instituciones de que trata el presente artículo, serán ejercidas por las Direcciones Departamentales de Salud y la Dirección Distrital de Salud del Distrito Capital. (Artículo 19 del Decreto 1088 de 1991 subrogado por el artículo 1 o del Decreto 996 de 2001)” De esta manera, según se desprende de las normas citadas, vigentes en tanto que se encuentran incorporadas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, son del
o del Decreto 996 de 2001)” De esta manera, según se desprende de las normas citadas, vigentes en tanto que se encuentran incorporadas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, son del resorte del Ministerio de Salud y Protección Social y de las Direcciones Departamentales de Salud, según el caso, reconocer personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que tengan por finalidad el fomento, prevención, tratamiento y/o rehabilitación de la salud. Aunado a lo anterior, el artículo 2.5.3.9.33 del Decreto 780, relativo a las reformas estatutarias, establece: “Artículo 2.5.3.9.33 . De la competencia para la aprobación de las reformas estatutarias. Corresponde a las autoridades que hayan otorgado personería Jurídica, conforme a la competencia definida en los artículos 2.5.3.9.15 , 2.5.3.9.16 y 2.5.3.9.32 del presente decreto, decidir sobre las solicitudes de aprobación de las reformas estatutarias. (Artículo 35 del Decreto 1088 de 1991)” En este orden, al Ministerio de Salud y Protección Social y a las Direcciones Departamentales de Salud les compete, además de decidir sobre el reconocimiento de la personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro, aprobar las reformas estatutarias emprendidas por estas.De igual forma, en materia de inspección y vigilancia, los artículos 2.5.3.9.51 y 2.5.3.9.52 del Decreto 780 de 2016 se refieren a la actividad de inspección y vigilancia sobre el patrimonio de las
y 2.5.3.9.52 del Decreto 780 de 2016 se refieren a la actividad de inspección y vigilancia sobre el patrimonio de las fundaciones o instituciones de utilidad común en el siguiente sentido: “Artículo 2.5.3.9.51 . De la delegación de la inspección y vigilancia sobre el patrimonio de las fundaciones o instituciones de utilidad común de ámbito nacional. Delégase en el Ministro de Protección Social la inspección y vigilancia sobre las fundaciones o instituciones de utilidad común cuyo objeto consista en la prestación de servicios de salud en el ámbito nacional, con el fin de asegurar que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y que en todo lo esencial se cumpla la voluntad del fundador o fundadores. (Artículo 43 del Decreto 1088 de 1991) Artículo 2.5.3.9.52 . De la delegación de la inspección y vigilancia sobre el patrimonio de las fundaciones o instituciones de utilidad común de ámbito territorial restringido. Delégase en los Gobernadores y Alcalde Mayor de Bogotá, D. E., la inspección y vigilancia sobre las fundaciones o instituciones de utilidad común cuyo objeto consista en la prestación de servicios de salud en el ámbito municipal, distrital, metropolitana o departamental, con el fin de garantizar que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y que en lo esencial se cumpla la voluntad de los fundadores. Esta función se cumplirá con el concurso de la respectiva dirección del sistema de salud. (Artículo 44 del Decreto 1088 de 1991)” De esta forma, según se deriva de los artículos referidos, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, a las Secretarías Departamentales, y, al Distrito de Bogotá D.C., ejercer
(Artículo 44 del Decreto 1088 de 1991)” De esta forma, según se deriva de los artículos referidos, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, a las Secretarías Departamentales, y, al Distrito de Bogotá D.C., ejercer inspección vigilancia y control sobre el patrimonio de las fundaciones o instituciones de utilidad común dentro de su respectivo ámbito territorial de competencias. Así, las entidades sin ánimo de lucro de carácter nacional serán supervisadas por el Ministerio, y, las demás, por las respectivas Gobernaciones o el Distrito Capital. Como se constata, las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto social se dirige a la prestación de servicios de salud, se encuentran regidas por una normatividad especial que regula, por un lado, el reconocimiento de su personería jurídica, por otro, el proceso de aprobación de sus reformas estatutarias, y, finalmente, la inspección y vigilancia a la cual están sujetas, por su naturaleza de entidades de utilidad común. Ahora bien, en atención a la primera interrogante planteada, y tal y como se afirmó previamente, los artículos 19 , 26 y 44 del Decreto 1088 de 1991, hoy incorporado en los artículos 2.5.3.9.16 , 2.5.3.9.24 y 2.5.3.9.52 del Decreto 780 de 2016, se encuentran vigentes, en virtud del artículo 4.1.1
de este último Decreto. 2.2. Cesión de Activos, Pasivos y/o Contratos de una ESAL (IPS): Como se indicó en Oficio 2-2018-010146 de febrero 9, donde a su vez se hizo referencia al Oficio 22016-056114 de junio 21 de 2016, “La cesión de activos, pasivos y contratos solo sería posible respecto de contratos con un origen y finalidad distinta a la prestación de servicios de salud; en estos eventos, el cedente debe estar en las condiciones definidas en el EOSF, esto es, en causal de toma deposesión o para subsanar la misma”. Esto, en tanto como se afirmó allí, la cesión de activos, pasivos y contratos se erige como “instituto de salvamento para subsanar o prevenir una toma de posesión”. Por lo tanto, sólo aquellas entidades que se encuentren en las condiciones descritas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero podrán solicitar a la Superintendencia Nacional de Salud la autorización de dicha operación comercial. Para tal fin, deberán observarse las disposiciones plasmadas en el concepto 2-2016-056114 de 21 de junio de 2016, citado en la respuesta inicial. Ahora bien, la inexistencia de un procedimiento específico dentro del Sistema de Gestión de Calidad de la Superintendencia no implica, por lo tanto, la pérdida de competencia para conocer los asuntos que la Constitución, la Ley y el Reglamento definan. De este modo, en virtud del numeral 24 del artículo 6 o y el numeral 16 del artículo 7 o del Decreto 2462 de 2013, le corresponde a la
Superintendencia Nacional de Salud, y, en especial, al Despacho del Superintendente Nacional de Salud, autorizar previamente a los sujetos vigilados cualquier cesión de activos, pasivos y contratos que éstos realicen. De este modo, es claro que le corresponde a esta Superintendencia conocer de las solicitudes de autorización que eleven los sujetos vigilados, encaminadas a la realización de cesión de activos, pasivos y contratos; lo cual, como se advirtió en su momento, se ventilará de acuerdo con los preceptos propios del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las propias del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2.3. De la Autorización Previa y de la Aprobación de Reformas Estatutarias: Retomando el discurso contenido en el numeral 2.1 del presente documento, las entidades sin ánimo de lucro que tienen por finalidad la prestación de servicios de salud se encuentran sometidas a una regulación de carácter especial, prevista, en primer lugar, en la Ley 10 de 1990, en segundo lugar, en el Decreto 1088 de 1991, incorporado en el Decreto 780 de 2016, y, finalmente, en la Resolución 13565 de 1991, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Esta reglamentación, como de indicó, está destinada a gobernar el reconocimiento de personería jurídica de este tipo de entidades, sus reformas estatutarias y, la designación de sus representantes legales. Así, por ejemplo, el artículo 2.5.3.9.21 del Decreto 780 de 2016, relativo a la solicitud de
reconocimiento de personería jurídica, establece: “Artículo 2.5.3.9.21 . De la solicitud. La solicitud de reconocimiento de personería jurídica se presentará ante la autoridad competente, acompañada de los siguientes documentos:
1. Acta de constitución.
2. Estatutos de la institución.
3. Estudios de factibilidad, para las instituciones que presten el servicio público de salud, con el fin de establecer el cumplimiento de las condiciones de calidad tecnológica y científica para la atención médica, de suficiencia patrimonial y de capacidad técnico-administrativa.4. Los documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de los fundadores, lo cual será obligatorio para la creación de las fundaciones o instituciones de utilidad común y para las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, cuando los miembros fundadores o participantes voluntariamente hagan aportes.
(Artículo 24 del Decreto 1088 de 1991)” A su turno, el artículo 2.5.3.9.24 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual hace referencia a los principios generales que deben observar los Estatutos de las entidades sin ánimo de lucro que presten servicios de salud, consagra: “Artículo 2.5.3.9.24 . De los principios generales de los estatutos. Las instituciones sin ánimo de lucro, deberán observar en sus estatutos los siguientes principios generales:
1. Los órganos de dirección administrativa, científica y financiera de las instituciones, deberán ser
distintos e independientes de los órganos de las entidades o personas jurídicas participantes en la creación.
2. Se deben establecer claros mecanismos de designación y remoción de los directivos de la institución.
3. El director, gerente o quien haga sus veces, podrá actuar con voz y voto en el órgano máximo de dirección de la institución, pero no podrá participar en la elección o designación de los integrantes del organismo u organismos que estatutariamente deba escoger al titular de ese cargo.
4. La calidad de fundador o miembro de los órganos de dirección, no confiere derecho alguno a derivar beneficios económicos que afecten el patrimonio o las rentas de la institución.
5. Prohibición de destinar total o parcialmente los bienes de la institución, a fines distintos a los autorizados por las normas estatutarias, sin perjuicio de utilizarlos de acuerdo con la ley y los reglamentas para acrecentar el patrimonio y rentas, con miras a un mejor logro de sus objetivos.
6. Prohibición de transferir a cualquier título los derechos que se hubieren consagrado a favor de la fundación, salvo que favorezcan los objetivos de la misma y previa autorización de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia.
(Artículo 26 del Decreto 1088 de 1991)” Finalmente, el artículo 3o de la Resolución 13565 de 1991, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, prevé qué debe contener como mínimo los Estatutos, señalándose: “Artículo 3o. De los Estatutos. Los estatutos de las instituciones sin ánimo de lucro del subsector
privado del sector salud deberán contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Nombre y domicilio. No podrá adoptarse una denominación que se preste a confusión con el de otra entidad con personería jurídica previamente reconocida.
2. Naturaleza jurídica.3. Objetivos, que deben estar dirigidos a la promoción, protección y recuperación de la salud y en armonía con lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, la presente Resolución y demás normas reglamentarias.
4. Titularidad de la representación legal con indicación de sus atribuciones y funciones.
5. Órganos de gobierno y descripción de la organización administrativa básica de la institución.
6. Formas de elección de los miembros de la Junta Directiva u órgano que haga sus veces, número de miembros que la conforman, cargos, periodo estatutario, mecanismos de designación y remoción, régimen de incompatibilidades e inhabilidades que la entidad considere aplicable a los fundadores, miembros y directivos, así como sus calidades.
7. Quórum deliberatorio y quórum decisorio.
8. Forma de escogencia, periodo, requisitos exigidos y funciones del revisor fiscal o fiscal de acuerdo a la complejidad de la institución.
9. Conformación del patrimonio y régimen para su administración.
10. Prohibición de destinar total o parcialmente los bienes de la institución, a fines distintos a los autorizados por las normas estatutarias, sin perjuicio de utilizarlos para acrecentar el patrimonio y
rentas, con miras a un mejor logro de sus objetivos.
11. Prohibición de transferir a cualquier título los derechos que se hubieren consagrado a favor de la entidad, salvo que favorezcan los objetivos de la misma y conforme a las normas que regule dicha materia.
12. Término de duración de la institución y las causales, procedimientos y mayorías requeridas para decretar la disolución y la liquidación, conforme a los artículos 56 y siguientes del Decreto 1088 de
1991.
13. Indicación de la institución del sector salud, que presten servicios iguales o análogos a éste a la cual deba pasar el remanente de los bienes en caso de disolución o liquidación.
14. Disposiciones y competencias para reformar o modificar estatutos y quórum deliberatorio y decisorio para tal efecto.” De este modo, en virtud de lo previsto en el artículo 2.5.3.9.33 del Decreto 780 de 2016, le corresponderá, ya sea al Ministerio de Salud y Protección Social o a la Dirección Departamental de Salud, según el caso, y, en la medida que hayan intervenido en el acto de reconocimiento de personería jurídica, decidir las solicitudes de aprobación de las reformas estatutarias. Esto, con ocasión de las funciones de inspección y vigilancia que delega el Decreto 1088 de 1991, incorporado en el Decreto 780 de 2016, en las distintas autoridades encargadas supervisar las entidades sin ánimo
de lucro. No obstante, las entidades sin ánimo de lucro que prestan servicios de salud también ostentan la calidad de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y, por consiguiente, son sujetos vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud. Por tal razón, cuando éstas pretendan cualquiermodificación a sus Estatutos Sociales, deberán, con ocasión del numeral 24 del artículo 6 o del Decreto 2462 de 2013, solicitar previamente, autorización para tal efecto. En este orden de ideas, y, teniendo en cuenta, por un lado, el numeral 24 del artículo 6 o del Decreto 2462 de 2013, y, por otro, el artículo 2.5.3.9.33 del Decreto 780 de 2016, le corresponderá previamente, a la Superintendencia Nacional de Salud, autorizar la pretendida modificación de los Estatutos Sociales de una entidad sin ánimo de lucro que presta servicios de salud, en la medida que ésta es un sujeto vigilado, y, de otra parte, le corresponderá al Ministerio de Salud y Protección Social o a la Dirección Departamental de Salud que haya reconocido la personería jurídica de este tipo de entidades, aprobar la modificación de los Estatutos Sociales, previamente autorizados por la Superintendencia. Es decir, en estos casos, la Superintendencia Nacional de Salud impartirá autorización previa a la solicitud de modificación de los Estatutos Sociales de una entidad sin ánimo de lucro que presta servicios de salud, y, el Ministerio de Salud y Protección Social o la Dirección Departamental de Salud, según el caso, resolverá sobre la aprobación de la reforma estatutaria autorizada previamente
por la Superintendencia. Esto involucra, por tanto, un acto complejo administrativo donde interviene la voluntad de distintas autoridades: una que imparte autorización previa a los actos pretendidos por el particular, y, otras, que aprueban los actos perfeccionados. 2.4. Inspección y Vigilancia de una ESAL (IPS): Frente a la inspección y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro prestatarias de servicios de salud, el Decreto 1088 de 1991, recogido en el Capítulo 9 del Título 3o de la Parte 5o del Libro 2o del Decreto 780 de 2016, se pronuncia en el sentido de que esta actividad será ejercida, según su radio de acción, por el Ministerio de Salud y Protección Social, para las entidades de orden nacional, o, por las Direcciones Departamentales de Salud, para aquellas entidades sin ánimo de lucro de orden departamental o local. Sin embargo, las entidades sin ánimo de lucro que prestan servicios de salud tienen la calidad de, además, instituciones prestadoras de servicios de salud. Por lo tanto, su inspección, vigilancia y control también se predicará por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, según se desprende del numeral 3o del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, D.O. 47957 de enero 19 de 2011.. En conclusión, las entidades sin ánimo de lucro, dedicadas a la prestación de servicios de salud, se encuentran supervisadas, por un lado, por el Ministerio de Salud y Protección Social o la Dirección
Departamental de Salud; y, por otro, por la Superintendencia Nacional de Salud.
3. Alcance del Concepto: La presente consulta se absuelve en los términos descritos en el artículo 28 o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 o de la Ley 1755 de 2015, y, en consecuencia, salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por la Superintendencia como respuesta a la petición realizada en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)