SUPERSALUD - Concepto 0039819de 2016
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0039819de 2016
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2016
CONCEPTO 39819 DE 2016 () <Fuente: Página de Internet entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASOCIACIONES O ALIANZAS ESTRATÉGICAS
Referencia: Referenciado: 1-2016-046582
Respetado doctor (...) En lo relacionado con la solicitud, se informa que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos: La consulta. 1. “Suscribir una alianza estratégica con una Sociedad Anónima Simplificada (SAS) de naturaleza privada, para que comercialice y facture los servicios de Medicina del Trabajo y Medicina Laboral, manteniendo autonomía técnica, administrativa y financiera, permitiendo garantizar a través de esa asociación, accesibilidad, oportunidad y calidad de servicios?
2. La SAS al suscribir dicha alianza estratégica con la IPS, podrá suscribir nuevas alianzas estratégicas con otros prestadores de salud que tienen habilitados de manera individual sus servicios, tales como laboratorio clínico, fonoaudiología y espirómetria, a fin de ofertar, prestar y facturar paquetes integrales de salud ocupacional?
3. El hecho de ofertar paquetes integrales de Medicina del Trabajo y Medicina Laboral a través de una sociedad que los comercializa, genera la intermediación de servicios que habla el artículo 4 de la
Circular No. 0 66 de 2010, así se manejen solamente recursos de naturaleza privada? Y EN NINGÚN
CASO SE USEN RECURSOS DEL SGSSS, NI RECURSOS DE LA SALUD PÚBLICA?
4. Una empresa privada cuyo objeto principal es la comercializar servicios de salud, cumple con lo estipulado en el numeral 2 del punto 1 de la circular No. 67 de 2010?
Marco normativo y conclusión. 2.1. Respecto de las preguntas 1 y 4. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de control del SGSSS debe propugnar porque los integrantes del mismo cumplan a cabalidad con los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios de atención pública, atención al usuario, participación social, acciones y medidas especiales, información y focalización de lossubsidios de salud; sin que sus facultades de inspección, vigilancia y control impliquen una asesoría a los vigilados relacionadas con las figuras de contratación que pueden utilizar los Prestadores de Servicios de Salud (PSS) para cumplir con su objeto social. Ahora bien, la Circular Externa 0 67 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud, concordante con el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 señala expresamente que los Prestadores de Servicios de Salud (PSS) podrán realizar asociaciones o alianzas estratégicas para cumplir su finalidad, tales como: 1. “La conformación de una asociación o alianza estratégica con otros PSS, para poder ofertar en conjunto los servicios de salud, siempre que no configure la doble habilitación de un mismo servicio o la subcontratación o intermediación de servicios de salud claramente prohibidas en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
2. La contratación de un tercero operador de servicios de salud, persona natural o persona jurídica, o la asociación o alianza estratégica con este, para el suministro de los servicios de salud, bajo la figura de tercerización outsourcing o externalización para la prestación de servicios de salud, sin que dicho tercero operador, habilite los servicios objeto de la contratación o asociación” Entonces, sobre la pregunta “Una empresa privada cuyo objeto principal es la comercializar servicios de salud, cumple con lo estipulado en el numeral 2 del punto 1 de la circular No. 67 de 2010” se concluye que, efectivamente, un PSS podrá ofertar y brindar los servicios que tenga habilitados a través de un asociado o un tercero contratado por outsourcing, tercerización o externalización , con el fin de presentar reducción de costos y aumento de la calidad, siempre y cuando cumplan con las condiciones e instrucciones establecidas para tal fin en la Circular 0 67 de
2010. La mencionada Circular en el numeral “4. Asociación con un Tercero, o Contratación de un Tercero, para la Oferta de Servicios de Salud de los Prestadores de Servicios de Salud”, indica: “Outsourcing, tercerización o externalización, es la práctica de proveerse de un producto o servicio de un tercero (...) El outsourcing, tercerización, o externalización, tiene por objeto la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, cuyo propósito final sea un resultado específico. La prestación de servicios por outsourcing, tercerización, o externalización, podrá ser organizada:
a) Por profesión o especialidad, o maestría o doctorado, o b) Por tecnologías, o por auxiliares, o c) En procesos o subprocesos. Los procesos podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.” Así mismo, el numeral “4.2. Características del Outsourcing, Tercerización o Externalización de Servicios.”, señala:“Los servicios objeto del contrato o de la asociación por outsourcing, tercerización o externalización, serán prestados por el agente tercerizador o externalizador, con plena autonomía técnica, financiera, científica y administrativa, y asumiendo los riesgos en su realización , bajo los parámetros de eficiencia y calidad correspondientes, así como aquellos que las partes definan de manera concertada. En ningún caso, el PSS podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas del agente tercerizador o agente externalizador, y en especial en la selección del trabajador.” (Negrillas fuera de texto). Es decir, el outsourcing, tercerización, o externalización, tiene por objeto la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, cuyo propósito final sea un resultado específico. Igualmente es importante señalar que el agente tercerizador goza de autonomía técnica, financiera, científica y administrativa respecto del objeto del contrato. Además, la citada Circular indica: “4.3.2. Habilitación de los Servicios de Salud Suministrados por Outsourcing, Tercerización o Externalización El servicio que el Prestador de Servicios de Salud suministre a través de un tercero asociado o
contratado por outsourcing, tercerización, externalización, agente tercerizador o externalizador, debe ser habilitado exclusivamente por el PSS y no por el tercero asociado o contratado por outsourcing, tercerización, externalización, agente tercerizador o externalizador”. Quien se encuentra autorizado como Prestador de Servicios, es quien lo presta y quien podrá suscribir los contratos con las Entidades Responsables del Pago (ERP), las entidades que ofrezcan Planes Adicionales de Salud hoy Planes Voluntarios de Salud, los particulares y demás pagadores del SGSSS, y no por el agente tercerizador o externalizador. A su vez, la Circular cita: “Independientemente de que los servicios objeto de la asociación o del contrato de outsourcing, tercerización o de externalización sean ejecutados por el tercero contratado o asociado por outsourcing, tercerización, externalización, agente tercerizador o externalizador, estos, siempre serán suministrados en forma exclusiva a nombre del prestador de servicios de salud y por ningún motivo podrán ser suministrados bajo cualquier orden a nombre del tercero contratado o asociado por outsourcing, tercerización, externalización, agente tercerizador o externalizador o de tercero alguno diferente al contratado o asociado”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Por otro lado, respecto de la incidencia que tienen las facturas en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago, el artículo 3 de la Resolución 3374 de 2000, el Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008 y el parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 1438
de 2011, señalan en su respectivo orden lo siguiente: - “Las fuentes de los datos sobre prestación individual de servicios de salud son las facturas de ventay las historias clínicas.” - “La factura es el documento que representa el soporte legal de cobro de un prestador de servicios de salud a una entidad responsable del pago de servicios de salud, por venta de bienes o servicios suministrados o prestados por el prestador.” - “La facturación de las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud debe ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el estatuto tributario y la Ley 1231 de 2008.” Siendo así, si bien el agente tercerizador o externalizador cuenta con plena autonomía técnica, financiera, científica y administrativa para ejecutar el objeto contractual pactado con el PSS, verbigracia, comercializar los servicios en nombre de este último, no menos cierto es que estos deben ser facturados a nombre del PSS, habida cuenta que, al no encontrarse habilitado o inscrito en el REPS, el tercero no puede prestar, ofertar ni facturar en nombre propio. 2.2. Respecto de la pregunta 2. El numeral “4.3.2. Habilitación de los Servicios de Salud Suministrados por Outsourcing, Tercerización o Externalización”, señala: "(...) El tercero contratado o asociado por outsourcing, tercerización, externalización, agente tercerizador o externalizador, y el PSS, deberán obligarse a no establecer un negocio igual o similar al convenido o contratado, a favor de sí mismos o de terceros , en las instalaciones o áreas aledañas objeto del
contrato o de la asociación por outsourcing, tercerización o externalización, que puedan generarle competencia al PSS o al asociado o al contratado por outsourcing, tercerización, externalización, agente tercerizador o externalizador”. (Negrillas fuera de texto). Entonces, la mencionada Circular en comento, establece una prohibición tanto para el Prestador de Servicios de Salud como al agente tercerizador o externalizador, de establecer un negocio igual o similar al contratado a favor de sí mismo o de terceros (PSS), puesto que podría haber lugar a configurarse una competencia desleal a favor de los intervinientes en el contrato de outsourcing, tercerización o externalización. 2.3. Respecto de la pregunta 3. Respecto de la intermediación, téngase que el Decreto 050 de 2003, en el inciso 3o del artículo 41 , dispone: “Se considera práctica insegura, la contratación que realice una Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) o una Entidad Promotora de Salud (EPS) con una institución o persona natural ojurídica para que ésta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios” Posteriormente el Decreto 515 de 2004, en el parágrafo del artículo 6 , señala: “Artículo 6 o (...) Parágrafo. Se entiende prohibida toda clase de práctica que genere mecanismos de intermediación entre las ARS y los prestadores de servicios de salud, esto es, la contratación que realice una ARS con una institución o persona natural o jurídica para que esta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios o de subcontratarla, trasladándole los costos de administración, y
reduciendo el pago que por salud debe reconocer a quienes conforman la red de prestadores de servicios de salud de la ARS, esto, es al prestador primario habilitado. La práctica de estos mecanismos de intermediación impedirá la habilitación de la ARS”. (Negrilla fuera de texto) Luego, el Decreto 1020 de 2007, en el parágrafo del artículo 6 , indica: PARÁGRAFO. En la conformación de la red no se utilizarán mecanismos de intermediación entre las EPS y los prestadores de servicios de salud”. Es importante anotar que a partir de la Ley 1122 de 2007, en el artículo 12 se cambió la denominación de ARS (Administradora de Régimen subsidiado de Salud) por EPS - S (Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado). De acuerdo con lo anterior, la intermediación es una figura prohibida entre una Entidad Promotora de Salud y un Prestador de Servicios de Salud, la cual debe realizar directamente la labor de administración del aseguramiento, y bajo ninguna índole es permitido que delegue en un PSS o persona natural o jurídica para que esta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios o de subcontratarla, puesto que, esta sí administra recursos de la salud pública. En consecuencia, los prestadores de servicios de salud no pueden incurrir por sí mismas en una intermediación, empero, sí en alguna práctica ilegal. Al respecto, la Circular 0 66 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud, dispone: “Se concluye que se incurre en práctica ilegal de los PSS en los siguientes casos:
- Contratar la prestación de servicios de salud que no tienen habilitados. - Contratar la prestación de servicios de salud que no están en capacidad de ofrecer. - Asumir responsabilidades que por ley le corresponden a las Entidades Responsables del Pago de Servicios de Salud (ERP), las entidades que ofrezcan Planes Adicionales de Salud, los particulares y demás pagadores del sistema y las subcontratadas”.
De lo expuesto, se colige que los Prestadores de Servicios de Salud incurren en práctica ilegal cuando contratan la prestación de servicios de salud que no tengan habilitados y en los casos que no cuenten con la capacidad de ofertarlos. Asimismo, cuando asumen responsabilidades que por ley le corresponden a las Entidades Responsables del Pago de Servicios de Salud (ERP), las entidades queofrezcan Planes Adicionales, hoy Voluntarios de Salud, los particulares y demás pagadores del sistema. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011 - art 28 .
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)