SUPERSALUD - Concepto 0040308de 2014
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0040308de 2014
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2014
CONCEPTO 40308 DE 2014
(junio de 2014) <Fuente: Página de internet>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Tema: NORMATIVIDAD PARA PROCESOS DE REORGANIZACIÓN DE PASIVOS Y LIQUIDACIÓN DE IPS La Oficina Asesora Jurídica de conformidad con las funciones establecidas en el numeral 3 del artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta en términos generales y abstractos, a la consulta de la referencia, los cuales no comprenden la solución directa de problemas específicos sino que sirven como criterio orientador del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los
siguientes términos: Mediante Ley 550 de 1999 el legislador abordó el tema de los acuerdos de reestructuración de pasivos, sin embargo esa normatividad quedó sin vigencia a partir del plazo indicado en la Ley 1116 de 2006, por medio de la cual se estableció el régimen de insolvencia empresarial y se dictaron otras disposiciones, al señalarse en su artículo 126 que sólo seguiría siendo aplicable y en forma permanente a las entidades relacionadas en el artículo 125 , esto es, a las entidades territoriales, entidades descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004. Así mismo, conservó su vigencia respecto de las negociaciones de acuerdos de restructuración, los concordatos y las liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del título II de la Ley 222 de 1995. Por otra parte, el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, expresamente excluyó de la aplicación del régimen de insolvencia previsto en dicha ley, entre otras, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, al señalar lo siguiente:
Por otra parte, el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, expresamente excluyó de la aplicación del régimen de insolvencia previsto en dicha ley, entre otras, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, al señalar lo siguiente: "Artículo 3°. Personas excluidas. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:
1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud."
(Subrayado fuera de texto) De este modo, a las IPS no les está permitido acogerse a procesos de insolvencia o de reorganización en el marco de la ley 1116 de 2006. Al respecto la Superintendencia de Sociedades, mediante concepto 220-078877 de Julio 01 de 2011 señaló que “Del estudio de las normas transcritas, se desprende que el legislador excluyó expresamente del ámbito de aplicación del régimen de insolvencia, entre otras, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, por lo tanto, las mismas no pueden acceder al mismo.” Ahora bien, en lo que respecta a las normas sobre liquidación de las IPS, la Circular Única expedida por la Superintendencia Nacional de Salud contempla, dentro del régimen de medidas especiales de las entidades sujetas a vigilancia, la Intervención forzosa administrativa para administrar, laintervención forzosa administrativa para liquidar, la intervención técnica administrativa y las liquidaciones voluntarias (supresión y liquidación) -Título IX-, cuyos procedimientos se encuentran
desarrollados en dicha circular. Finalmente, se anexa normograma histórico del proceso de medidas especiales que de igual forma puede ser consultado a través de www.supersalud.gov .coMedidas EspecialesNormatividad, del cual se advierte debe revisarse la vigencia y aplicabilidad de las normas relacionadas según el caso. En cuanto a conceptos emitidos por esta Superintendencia, se puede consultar el Boletín Jurídico al que puede acceder siguiendo la siguiente ruta: www.supersalud.gov.co
- NormatividadBoletín
Jurídico. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)