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SUPERSALUD - Concepto 0040463de 2020

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0040463de 2020
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2020

CONCEPTO 40463 DE 2020

(abril a junio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

XXXXXXXXXXXXXXX

RADICADO: 2-2020-40463

CONSULTA SOBRE ASOCIACIÓN DE PRESTADORES

1. La Consulta “(…) De conformidad con los antecedentes jurídicos expuestos, me permito formular los siguientes interrogantes: 1. ¿Podrían dos (2) IPS habilitadas para el mismo servicio aliarse estratégicamente bajo alguna de las figuras contractuales señaladas en la Circular Externa No. 067 de 2010, con el objeto de complementar y/o mejorar el servicio que cada una de ellas presta? 2. ¿Qué pasa con las habilitaciones cuando dos (2) IPS celebran un consorcio o una unión temporal para la prestación de servicios de salud, en los términos de la Circular Externa No. 067 de 2010, contando cada una de ellas con su respectiva habilitación? ¿Cómo funcionaría en este caso la asignación de responsabilidades frente a los usuarios, las EPS y las entidades gubernamentales?

3. Cuando una IPS de gran infraestructura y que cuenta con la habilitación de todos o la mayoría de los servicios médicos, requiere la complementación de los servicios que presta, por ejemplo, porque:

(i) no cuenta con el médico especialista en la materia; (ii) no cuenta con un equipo necesario para la prestación del servicio (está dañado o no lo ha adquirido); o (iii) por alguna razón particular en un momento específico se le imposibilita prestar el servicio: 3.1. ¿Puede contratar o aliarse con otra IPS de gran infraestructura y que cuenta con la habilitación de todos o la mayoría de los servicios médicos, bajo figuras contractuales diferentes a las señaladas en la Circular No. 067 de 2010, expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,

de todos o la mayoría de los servicios médicos, bajo figuras contractuales diferentes a las señaladas en la Circular No. 067 de 2010, expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, o ello constituiría una práctica ilegal en los términos de la Circular No. 066 de 2010? 3.2. ¿Puede contratar o aliarse con otra IPS de gran infraestructura y que cuenta con la habilitación de todos o la mayoría de los servicios médicos, bajo la figura de tercerización, outsourcing o externalización?

4. Dentro de las figuras contractuales señaladas en la Circular No. 067 de 2010, expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, se encuentra la tercerización, outsourcing o externalización, y se dice que esta podrá estar organizada por (i) profesión, especialidad, maestría o doctorado, (ii) tecnologías o auxiliares, y (iii) procesos o subprocesos: 4.1. ¿Qué se entiende por tercerización por tecnologías o auxiliares? 4.2. ¿Qué se entiende portercerización por procesos o subprocesos? 4.3. Cuando una IPS tiene la habilitación para prestar servicios de oncología u otra especialidad, pero no cuenta con un equipo indispensable para prestar dicho servicio: ¿Habría lugar a un outsourcing por tecnología, o sería un outsourcing por procesos o subprocesos?”

2. Marco normativo Ley 100 de 1993

[1] Ley 1122 de 2007 [2] Ley 1437 de 2011 [3] Ley 1438 de 2011 [ 4] Decreto 2462 de 2013 [5] Ley 1755 de 2015 [6] , Decreto 780 de 2016 [7] Decreto 1765 de 2019 [8] Ley 1949 de 2019 [9]

de 2013 [5] Ley 1755 de 2015 [6] , Decreto 780 de 2016 [7] Decreto 1765 de 2019 [8] Ley 1949 de 2019 [9] Resolución 3100 de 2019 [ 10]

3. Desarrollo de la consulta y conclusiones Para empezar a resolver el cuestionario formulado, se debe iniciar por aclarar que las Circulares Externas Nos. 066 y 067 de 2010, son anteriores a la Ley 1438 de 2011 y, por ende, en ellas no se desarrolla el artículo 62 de la citada ley, como sugiere la consultante en el CAPÍTULO IANTECEDENTES JURÍDICOS; aunque con la expedición de dicha ley, el legislador si afianzó las formas de asociación o tercerización (artículos 58 y 59 ). 3.1. ¿Podrían dos (2) IPS habilitadas para el mismo servicio aliarse estratégicamente bajo alguna de las figuras contractuales señaladas en la Circular Externa No. 067 de 2010, con el objeto de complementar y/o mejorar el servicio que cada una de ellas presta?

La Circular Externa No. 067 de 2010, en el numeral 1. “Formas de Asociación o Alianzas Estratégicas para la Prestación de Servicios de Salud”, de manera indiscutible, señala: “Los prestadores de servicios de salud podrán entre otras figuras, realizar asociaciones o alianzas

estratégicas tales como: La conformación de una asociación o alianza estratégica con otros prestadores de servicios de salud, para poder ofertar en conjunto los servicios de salud , siempre que no configure la doble habilitación de un mismo servicio o la subcontratación o intermediación de servicios de salud claramente prohibidas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.La contratación de un tercero operador de servicios de salud, persona natural o persona jurídica, o la asociación o alianza estratégica con este, para el suministro de los servicios de salud, bajo la figura de tercerización outsourcing o externalización para la prestación de servicios de salud, sin que dicho tercero operador, habilite los servicios objeto de la contratación o asociación . (Negrillas fuera de texto) Por tanto la respuesta es no pueden dos (2) IPS habilitadas para el mismo servicio aliarse estratégicamente bajo alguna de las figuras contractuales señaladas en la Circular Externa No. 067 de 2010. 3.2. ¿Qué pasa con las habilitaciones cuando dos (2) IPS celebran un consorcio o una unión temporal para la prestación de servicios de salud, en los términos de la Circular Externa No. 067 de 2010, contando cada una de ellas con su respectiva habilitación? ¿Cómo funcionaría en este caso la asignación de responsabilidades frente a los usuarios, las EPS y las entidades gubernamentales? La respuesta a esta inquietud se encuentra en Circular Externa No. 067 de 2010, en el numeral 3.2. “Unión Temporal o Consorcio entre Prestadores de Servicios de Salud, para la Oferta y Contratación

Conjunta de Servicios de Salud”, indica: “(…) se configuraría la doble habilitación de un mismo servicio y la subcontratación o intermediación de servicios de salud claramente prohibidas en el Sistema de Seguridad Social en Salud colombiano. (…) En el convenio de unión temporal o de consorcio de prestadores de servicios de salud, deben señalarse los términos y la extensión de la participación de cada prestador de servicios de salud miembro de la unión temporal o del consorcio.” Negrillas fuera de texto) 3.3. Cuando una IPS de gran infraestructura y que cuenta con la habilitación de todos o la mayoría de los servicios médicos, requiere la complementación de los servicios que presta, por ejemplo, porque: (i) no cuenta con el médico especialista en la materia; (ii) no cuenta con un equipo necesario para la prestación del servicio (está dañado o no lo ha adquirido); o (iii) por alguna razón particular en un momento específico se le imposibilita prestar el servicio: 3.3.1 ¿Puede contratar o aliarse con otra IPS de gran infraestructura y que cuenta con la habilitación de todos o la mayoría de los servicios médicos, bajo figuras contractuales diferentes a las señaladas en la Circular No. 067 de 2010, expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, o ello constituiría una práctica ilegal en los términos de la Circular No. 066 de 2010? Es importante recordar que la Circular Externa No. 066 de 2010, en el numeral 6. “PRÁCTICAS AUTORIZADAS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD”, establece: “(…) la forma de participación del prestador de servicios de salud que subcontrata servicios con otros prestadores de servicios habilitados, se entiende como no autorizada y como práctica ilegal en el Sistema General de Seguridad Social en Salud

“(…) la forma de participación del prestador de servicios de salud que subcontrata servicios con otros prestadores de servicios habilitados, se entiende como no autorizada y como práctica ilegal en el Sistema General de Seguridad Social en Salud , ya que el Prestador tan solo podrá ofertar y brindar los servicios que este tenga habilitados. Mientras que, la forma de participación del prestador de servicios de salud que realiza asociaciones o alianzas estratégicas con otros prestadores de servicioshabilitados, o con terceros operadores de servicios de salud no habilitados, se entiende como autorizada y como práctica legal en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. De esta manera, el PSS tan solo podrá ofertar y brindar los servicios que este tenga habilitados, en el evento en que pretenda brindarlos en un paquete integral de servicios junto con otros servicios que no tenga habilitados, lo podrá realizar siempre que lleve a cabo la conformación de una asociación o alianza estratégica de prestadores de servicios de salud, para poder ofertar en conjunto con otros prestadores de servicios de salud, sus servicios y los de estos, como paquete integral de servicios de salud. Del mismo modo, el PSS podrá ofertar y vender sus servicios habilitados, a través de un asociado o aliado por outsourcing, por tercerización, o por externalización, esto es, mediante la asociación o contratación de un tercero no habilitado, para el suministro de los servicios de salud habilitados por el PSS, bajo la figura de la asociación o contratación por outsourcing, por tercerización o por externalización de estos servicios” Negrillas fuera de texto) Asimismo, la Circular Externa No. 067

de 2010, permite al Prestador de Servicios de Salud ofertar y contratar individualmente la prestación de servicios de salud con las Entidades Responsables del Pago (y demás pagadores del sistema), si tiene habilitados como prestador de servicios de salud individualmente considerado y puede suministrarlos. En caso de que al Prestador de Servicios de Salud no tenga habilitados los servicios de salud, ni pueda suministrarlos, se le permite realizar una asociación o alianza estratégica con otro u otros prestadores de servicios de salud (unión temporal o consorcio), que debe establecerse antes de la oferta o contratación de los servicios con las Entidades Responsables de Pago (y demás pagadores del sistema, y no de forma posterior), porque si dicha asociación o alianza estratégica se realiza después de celebrados los contratos, se configuraría la doble habilitación de un mismo servicio y la subcontratación o intermediación de servicios de salud, es decir, se incurriría en práctica ilegal en la prestación de servicios de salud. Se colige que los prestadores de servicios de salud puede contratar individualmente la prestación de servicios de salud; o mediante la figura de asociación o de alianzas estratégicas con otros Operadores Privados o Públicos; o por Sistemas Negociables Mercantiles que faciliten su cumplimiento, generen economía de costos y optimicen la gestión, obteniéndose una participación razonable en el margen de rentabilidad logrado por el operador de servicios, buscando a través de esta asociación o alianza, la optimización de los recursos destinados a la salud. Lo precedente, es corroborado por el inciso 3 del artículo 2.3.2.1.14 del Decreto 780 de 2016, marco reglamentario que reza: “(…) Se considera práctica insegura, la contratación que realice una EPS del régimen subsidiado o

Lo precedente, es corroborado por el inciso 3 del artículo 2.3.2.1.14 del Decreto 780 de 2016, marco reglamentario que reza: “(…) Se considera práctica insegura, la contratación que realice una EPS del régimen subsidiado o una Entidad Promotora de Salud (EPS) con una institución o persona natural o jurídica para que esta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios.” 3.3.2. ¿Puede contratar o aliarse con otra IPS de gran infraestructura y que cuenta con la habilitación de todos o la mayoría de los servicios médicos, bajo la figura de tercerización, outsourcing o externalización?Sí, acatando la Circular Externa No. 066 de 2010, en el numeral 6.1 “FORMAS DE ASOCIACIÓN O ALIANZAS ESTRATÉGICAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD”, determina: “Los prestadores de servicios de salud podrán entre otras figuras, realizar asociaciones o alianzas estratégicas tales como: La conformación de una asociación o alianza estratégica con otros prestadores de servicios de salud, para poder ofertar en conjunto los servicios de salud, siempre que no configure la doble habilitación de un mismo servicio o la subcontratación o intermediación de servicios de salud claramente prohibidas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud . La contratación de un tercer operador de servicios de salud, persona natural o persona jurídica, o la asociación o alianza estratégica con este, para el suministro de los servicios de salud, bajo la figura de tercerización outsourcing o externalización para la prestación de servicios de salud, sin que dicho

tercer operador habilite los servicios objeto de la contratación o asociación . En ningún caso puede entenderse que la asociación o alianza estratégica para la prestación de servicios de salud, pueda significar un nuevo eslabón de aseguramiento o de intermediación, que implique una reducción de los recursos que deben ir a salud, por concepto de la administración de estos contratos . En otras palabras, no se trata con esta modalidad de trasladarle los costos de administración de las Entidades Responsables del Pago de Servicios de Salud (ERP), las entidades que ofrezcan Planes Adicionales de Salud, los particulares y demás pagadores del sistema a los Prestadores de Servicios de Salud, ni aún en mínima parte . Tampoco, como lo dice la Ley 100 de 1993, se trata de crear redes que impidan o dificulten la libre escogencia.” Lo anterior es concordante con lo establecido al respecto, en la Circular Externa No. 067 de 2010; siempre se debe tener presente que, está prohibida toda contratación que genere mecanismos de intermediación entre las Entidad Responsable de Pago - ERP (y demás pagadores del sistema), y los Prestadores de Servicios de Salud PSS, es decir, la contratación que realice una ERP con una institución o persona natural o jurídica para que esta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios o de subcontratarla, trasladándole los costos de administración, y reduciendo el pago que por salud debe reconocer a quienes conforman la red de prestadores de servicios de salud de la ERP, esto es al prestador primario habilitado.

Los Prestadores de Servicios de Salud – PSS, incurren en práctica ilegal en los siguientes eventos: - Cuando contratan la prestación de servicios de salud que no tiene habilitados. - Cuando contratan la prestación de servicios de salud que no está en la capacidad de ofrecer. - Cuando asumen responsabilidades que por ley le corresponden a las Entidades Responsables del Pago de Servicios de Salud – ERP; provocando una intermediación entre las ERP (y demás pagadores del sistema) y los Prestadores de Servicios de Salud PSS subcontratados.Lo antecedente, porque conforme al artículo 185 de la Ley 100 de 1993, la función de los Prestadores de Servicios de Salud – PSS, es la de prestar los servicios de salud en el nivel de atención correspondiente, y no la de ser contratantes de los servicios de salud; el Prestador de Servicios de Salud debe realizar directamente la labor para la cual fue autorizado y contratado; y no contratar a otro para que realice sus funciones o las obligaciones contratadas. 3.4. Dentro de las figuras contractuales señaladas en la Circular No. 067 de 2010, expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, se encuentra la tercerización, outsourcing o externalización, y se dice que esta podrá estar organizada por (i) profesión, especialidad, maestría o doctorado, (ii) tecnologías o auxiliares, y (iii) procesos o subprocesos: 3.4.1. ¿Qué se entiende por tercerización por tecnologías o auxiliares? y 3.4.2. ¿Qué se entiende por tercerización por procesos o subprocesos? La Circular Externa No. 067

de 2010, en el numeral 4.3.1. “Formas de Outsourcing, Tercerización o Externalización en la Prestación de Servicios de Salud”, dispone: “3. Outsourcing, tercerización o externalización para la prestación de servicios de salud organizada por profesión o especialidad, o maestría o doctorado, o por tecnologías, o por auxiliares, o en procesos o subprocesos, por horarios y/o dominicales y días feriados.” La figura del Outsourcing, Tercerización o Externalización, es el proceso en el cual, una firma identifica una porción de su negocio, que podría ser desempeñada más eficientemente y/o más efectivamente por otra corporación o persona, la cual, es contratada para desarrollar esa porción de negocio. Esto libera a la primera organización para enfocarse en la parte o función central de su negocio. Es un acto por el cual una ORGANIZACIÓN acude a una empresa o persona exterior, para que realice un trabajo correspondiente a un proceso para su negocio, y en el que la contratada está especializada, consiguiendo la ORGANIZACIÓN en su negocio, una mayor efectividad a través de esta empresa o persona exterior especializada. El servicio que el Prestador de Servicios de Salud - PSS suministre a través del tercero contratado por outsourcing, tercerización, externalización, agente tercerizador o externalizador debe ser habilitado exclusivamente por el PSS y no por el tercero contratado por outsourcing, tercerización, externalización, agente tercerizador o externalizador. Finalmente, la Circular Externa No. 067 de 2010, no se encarga de definir pormenorizadamente las formas de tercerización.

3.4.3. Cuando una IPS tiene la habilitación para prestar servicios de oncología u otra especialidad, pero no cuenta con un equipo indispensable para prestar dicho servicio: ¿Habría lugar a un outsourcing por tecnología, o sería un outsourcing por procesos o subprocesos? Las Instituciones Prestadoras de Salud, deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia, disponer de autonomía administrativa, técnica y financiera, de acuerdo con la Resolución 3100 de 2019, que dispone: “ ARTÍCULO 3 o. CONDICIONES DE HABILITACIÓN QUE DEBEN CUMPLIR LOSPRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Los prestadores de servicios de salud, para su entrada y permanencia en el Sistema Único de Habilitación del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud (SOGCS), deben cumplir las siguientes condiciones: 3.1 Capacidad técnico-administrativa. 3.2 Suficiencia patrimonial y financiera. 3.3 Capacidad tecnológica y científica . PARÁGRAFO 1o. Las condiciones de habilitación, definiciones, estándares y criterios son los establecidos en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, el cual hace parte integral de la presente resolución .” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Lo precedente, en concordancia con el Sistema Obligatorio de la Garantía de la Calidad de la Atención en Salud, previsto en la Parte 5 Titulo 1 (artículos 2.5.1.1.1 al 2.5.1.7.6 ), del Decreto 780 de 2016. El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [11] , sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011 [12] , artículo 28

), del Decreto 780 de 2016. El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [11] , sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011 [12] , artículo 28 .

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

2. Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones

3. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo

4. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones

5. Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud

6. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

7. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección

Social

8. Por el cual se modifican los artículos 6

, 7 , 21 , 22 Y 23 del Decreto 2462 de 2013, en relación con algunas competencias de la Superintendencia Nacional de Salud

9. Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones

10. Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores deservicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud

11. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del

Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud

11. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

12. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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