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SUPERSALUD - Concepto 0045306de 2014

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0045306de 2014
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2014

CONCEPTO 45306 DE 2014

(junio de 2014) <Fuente: Página de internet>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Tema: CONCEPTO-INHABILIDADES E INCOMPATIBLES PARA EJERCER EL CARGO DE SOCIO O ADMINISTRADOR DE UNA EPS La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: El régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se encuentra expresamente señalado en el siguiente marco normativo: - Artículos 126 al 129 y artículo 292, de la Constitución Política. -Artículos 3, 8 y 14 del Decreto 128 de 1976, el cual dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas. - Artículo 19 de la Ley 10 de 1990 por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, artículo 19. - Decreto 973 de 1994, por el cual se expide el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los miembros de junta directiva u organismos directivos y para los representantes legales y empleados de las entidades prestadoras y promotoras de servicio estatales y las instituciones de utilidad común o fundaciones que contraten con el Estado la prestación de servicios o las que

reciban aportes estatales, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 248 de la Ley 100 de 1993. -La Ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, Artículos 45 y 48, reformado por la Ley 617 de 2000. -Artículo 4 Ley 0269 de febrero 29 de 1996 por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público. -Artículo 102 de la Ley 489 de 1998, la cual dicta normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional. -Ley 734 de 2002. Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social y la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud 047 de 2007, con sus respectivas modificaciones.El Decreto 973 de 1994 establece: “ARTICULO 2. INCOMPATIBILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS U

ORGANISMOS DIRECTIVOS, LOS REPRESENTANTES LEGALES Y EMPLEADOS DE LAS

ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.

Los miembros de las juntas directivas u organismos directivos, directores, gerentes o representantes legales, administradores y empleados de las Entidades Promotoras de Salud no podrán ser: Representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores y administradores de otras entidades promotoras de salud, o de entidades que por disposición legal administren riesgos

profesionales o de instituciones prestadoras de servicios de salud. No obstante, cuando la institución prestadora de servicios sea filial de la promotora, los directores o representantes legales de ésta podrán hacer parte de la junta u organismo directivo de la institución prestadora de servicios. Tampoco se aplicará esta incompatibilidad cuando la Entidad Promotora de Salud sea una subordinada de una entidad que por disposición legal administre Riesgos Profesionales o ésta lo sea de aquélla, o cuando la misma Entidad Promotora de Salud administre directamente los riesgos profesionales. Representantes legales, administradores, empleados en los niveles directivo, asesor o profesional, directores o miembros de organismos directivos de firmas comisionistas de bolsa, de sociedades administradoras de fondos de inversión, de fondos de inversión o fondos mutuos de inversión, ni de bolsas de valores, ni en general, de cualquier entidad que tenga el carácter de inversionista institucional. Comisionistas de bolsa, comisionistas independientes, ni intermediarios de otras entidades promotoras de salud, Socios de una agencia o sociedad intermediaria para la colocación del Plan Obligatorio de Salud; PARAGRAFO. Para la cabal aplicación de lo aquí dispuesto, se entiende por filial aquella entidad en la cual la participación en su capital por parte de la matriz no es inferior al 51% de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el concurso de otras sociedades vinculadas a la matriz.” Al respecto la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-140 de 1996, expuso lo siguiente: “(...) el Decreto 973 de 1994 no desborda las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de

la República, porque la interpretación armónica de la expresión "servicios estatales", consagrada en el numeral 4o. del artículo 248 de la ley 100 de 1993, conduce al entendimiento de que ella en realidad se refiere al servicio público de la seguridad social en lo atinente a las prestaciones de salud. (...) Las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud hacen partede la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no tienen que ser necesariamente estatales pues pueden ser de naturaleza pública, privada o mixta. Lo anterior le permite a la Corte afirmar que la intención o espíritu del numeral 4o. del artículo 248 de la ley 100 de 1993, claramente manifestados en ella misma, fue la de conceder al Presidente de la República unas facultades extraordinarias para crear un régimen de incompatibilidades e inhabilidades respecto de determinados colaboradores de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, sin excluir las que tienen naturaleza privada. La disposición significa que el Presidente, en lo que tiene que ver con las instituciones de utilidad común o fundaciones prestadoras de servicios de salud, está autorizado para crear un régimen de incompatibilidades e inhabilidades, pero respecto solamente de las que contratan con el Estado la prestación de sus servicios. Preciso la Alta Corporación que el régimen de incompatibilidades e inhabilidades no cobija a los "administradores" que no tienen la calidad de miembros de junta directiva u organismos directivos, o no son representantes legales o empleados de las mencionadas instituciones. Conviene anotar que es

perfectamente concebible que existan "administradores" sin continuada subordinación y dependencia respecto de un empresario, con obligaciones y derechos regidos por contratos comerciales de prestación de servicios personales, en sus diferentes modalidades. En estos casos, tales "administradores" no pueden catalogarse como empleados.” Con relación a las inhabilidades e incompatibilidades Directores y Gerentes de EPS dijo: “Se decretarán las correspondientes exequibilidades en relación con el artículo 2o., inciso 1o, y con el artículo 3o. inciso 1o, advirtiéndose que el régimen de incompatibilidades e inhabilidades no cobija a los "directores" y "gerentes" que no tienen la calidad de miembros de junta directiva u organismos directivos, o no son representantes legales o empleados de las instituciones ya dichas. (...) El decreto 973, por ser más amplio que la ley que concedió las facultades extraordinarias, excedió los límites fijados por el Congreso y, en consecuencia, violó lo dispuesto en el numeral 10o. del artículo 150 de la Constitución, norma que, en su inciso primero, acoge el principio de que la concesión de facultades, por la precisión que exige, no es de interpretación amplia, analógica o extensiva. Esta consideración llevará a la Corporación a declarar la exequibilidad del inciso 1o. del artículo 3o., pero siempre y cuando se trate de instituciones de utilidad común o fundaciones prestadoras de servicios de salud que contraten con el Estado la prestación de sus servicios o reciban aportes estatales. Por lo anterior, al ser taxativas las inhabilidades e incompatibilidades contempladas por las normas precitadas no admiten interpretaciones analógicas. En consecuencia las incompatibilidades previstas en el artículo 2° del Decreto 973 de 1994 cobijan a los miembros de las Junta Directivas u

precitadas no admiten interpretaciones analógicas. En consecuencia las incompatibilidades previstas en el artículo 2° del Decreto 973 de 1994 cobijan a los miembros de las Junta Directivas u Organismos Directivos, Representantes Legales y Empleados de las Entidades Promotoras de Salud, a quienes, en tal virtud, les está prohibido ser representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores y administradores de otras entidades promotoras de salud, o de entidades que administren riesgos profesionales o de instituciones prestadoras de servicios de salud, al punto que, el incumplimiento genera sanciones e inhabilidades en cabeza del particular y no de la entidad, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud tal como se encuentra previsto en los artículos 6 y 7 del Decreto 973 de 1994.Por último, uno de los objetivos de las inhabilidades e incompatibilidades es propender por la eficiencia, la eficacia, la moralidad y transparencia de la función pública. Las normas que regulan las inhabilidades e incompatibilidades tienen estas características. Se trata de normas restrictivas de libertades, deben estar expresamente señaladas en la Ley, por tanto, no se admiten aplicaciones analógicas, con normas moralizadoras y de aplicación inmediata De su aplicación se derivan consecuencias sancionatorias y por lo tanto deben indicar claramente el hecho que las configura y su correspondiente sanción. Finalmente, debe tenerse en cuenta lo estipulado por el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, según el cual constituye una incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía, aunque se

hallen inscritos los abogados que han sido suspendidos o excluidos de la profesión y lo señalado en el artículo 43 ibídem, en el sentido de que el sancionado no puede ejercer la profesión de abogado por el término señalado en el fallo; sanción que puede oscilar entre dos (2) meses y (3) tres años, o entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. El presente concepto se emite dentro de los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de quien las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Cordialmente,

MARÍA FERNANDA DE LA OSSA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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