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SUPERSALUD - Concepto 0048154de 2016

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0048154de 2016
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2016

CONCEPTO 48154 DE 2016 () <Fuente: Página de Internet entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

CONSULTA SOBRE PAGO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTE

AMBULATORIO Y SU ACOMPAÑANTE Respetado señor (...): De conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013 la Oficina Asesora Jurídica procede a dar respuesta, de manera general y abstracta a la petición de la referencia, en los siguientes términos: La consulta. La consulta versa sobre la posibilidad de que la EPS cubra el costo del transporte para un paciente y su acompañante, que requiere practicarse un examen en un municipio distinto al de su lugar de residencia. Marco normativo y conclusiones. El Sistema General de Seguridad Social en Salud es reglado, en consecuencia los actores que en él intervienen, como es el caso de las Empresas Promotoras de Salud - EPS deben dar cabal cumplimento a la normatividad vigente que regula el tema. En ese sentido, la Resolución 5592 de 2015, “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación-UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS y se dictan otras disposiciones”, definió en su artículo 2 o el Plan de Beneficios, con cargo a la UPC, como aquel conjunto de servicios y tecnologías descritas en éste, y que se constituye en uno de los mecanismos para la protección del derecho fundamental a la salud, para que las EPS o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en las condiciones previstas en dicha resolución. Igualmente, el artículo 3 de la norma ibídem, definió los principios generales para la aplicación del

para que las EPS o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en las condiciones previstas en dicha resolución. Igualmente, el artículo 3 de la norma ibídem, definió los principios generales para la aplicación del plan de beneficios con cargo a la UPC, entre los cuales se encuentra el principio de integralidad, que se encuentra definido, así:

“ARTÍCULO 3

o. PRINCIPIOS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD CON CARGO A LA UPC. Los principios generales para la aplicación del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, son:

1. Integralidad. Toda tecnología en salud contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC para la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, debe incluir lo necesario para su realización de tal forma que se cumpla la finalidad del servicio, según lo prescrito por el profesional tratante.(...)" Así pues, se evidencia que el contenido de la resolución en mención, está encaminado a la protección del derecho a la salud de los ciudadanos, y a la realización de los fines de la misma, sin barreras para el acceso a la prestación de los servicios de salud, y sin dilaciones en la atención.

Ahora bien, respecto del transporte de pacientes, el artículo 127 de la plurimencionada resolución, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 127 . TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO . El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan de Beneficios

en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. PARÁGRAFO. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo , cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.” (Subrayado fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, i) el transporte de un paciente ambulatorio para acceder a una atención incluida en el POS no disponible en su lugar de residencia y ii) el transporte de un paciente ambulatorio cuando debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios catalogados como la puerta de entrada al sistema, esto es, urgencias o consulta médica u odontológica general; se encuentran dentro de las coberturas que las EPS están en la obligación de proveer a sus afiliados. Teniendo en cuenta todo lo dispuesto por la Resolución 5592 de 2015, aplicable para el caso en particular, se puede concluir que la EPS está en la obligación de cubrir con los gastos por concepto de transporte del paciente ambulatorio, exclusivamente, pero nada estipuló sobre algún tipo de reconocimiento en dinero por concepto de transporte o estadía para su acompañante. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, sustitutivo del Título II de la Ley 1437 de 2011 - art 28 .

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, sustitutivo del Título II de la Ley 1437 de 2011 - art 28 .

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)Supersaludfi

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