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SUPERSALUD - Concepto 0048226de 2016

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0048226de 2016
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2016

CONCEPTO 48226 DE 2016 () <Fuente: Página de Internet entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

FACTURAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD.

Respetado señor (...): En lo relacionado con su solicitud, se le informa que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos: La consulta. “En la noche de hoy, acompañe a mi novia a llevar a la hija de ella a un centro médico en el barrio (...). El nombre del centro médico es (...), entre los medicamentos que requirieron, recomendaron un suero con una droga por valor de (...), dan una relación que adjunto (DOCUMENTO INICIAL) en el correo por valor de (...) en medicamentos y un valor por honorarios de (...). Por no ser una factura de venta, solicito la factura ya que es requerida para legalizarla, a lo cual me entregaron solo una factura (FACTURA MEDICAMENTOS) por el valor de los medicamentos y un papel con cara de nada que dice honorarios doctor (...) por valor de (...). Solicito que si es así, me lo entreguen en una factura formal, y en el centro de Salud me dicen que no es posible. (...) Me pueden aclarar esta inquietud, si los honorarios que cobran son legales o no, y como me deben entregar la factura”. Marco normativo y conclusión. El Decreto 4747 de 2007, “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la

población a su cargo, y se dictan otras disposiciones”, indica que se entiende por prestador de servicios de salud y entidades responsables del pago, en el artículo 3 , de la siguiente manera: “ ARTÍCULO 3 o. DEFINICIONES. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

A. Prestadores de servicios de salud. Se consideran como tales las instituciones prestadoras de servicios de salud y los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud y que se encuentran habilitados. Para efectos del presente decreto, se incluyen los profesionales independientes de salud y los servicios de transporte especial de pacientes que se encuentren habilitados;B. Entidades responsables del pago de servicios de salud. Se consideran como tales las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado , las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales. (...)” Es decir, una Institución Prestadora de Servicios de Salud, es contratada por una Entidad Promotora de Salud, para que ofrezca a sus afiliados todos los beneficios contemplados en el POS.

Así mismo, el artículo 11 ibídem, dispone: “ARTÍCULO 11 . VERIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS USUARIOS. La verificación de derechos de los usuarios es el procedimiento por medio del cual se identifica la entidad responsable del pago de los servicios de salud que demanda el usuario y el derecho del mismo a ser cubierto por dicha entidad. Para el efecto, el prestador de servicios de salud deberá verificar la identificación del usuario en la base de datos provista por los responsables del pago, la cual deberá cumplir con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 44 de la Ley 1122 de 2007, a más tardar el primer día hábil del mes de

base de datos provista por los responsables del pago, la cual deberá cumplir con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 44 de la Ley 1122 de 2007, a más tardar el primer día hábil del mes de marzo de 2008. Dicha verificación, podrá hacerse a través del documento de identidad o cualquier otro mecanismo tecnológico que permita demostrarla y sólo podrá exigirse adicionalmente el carné que demuestre la afiliación cuando la entidad responsable del pago esté obligada a entregarlo y el usuario lo porte. (...)” Entonces, previo a la prestación de servicios, la IPS debe realizar la verificación de los derechos de los usuarios, cuyo propósito es la identificación de la entidad responsable del pago. Por tanto, la Institución Prestadora de Salud, desde el inicio de la atención, debe informar a la EPS para que esta asuma el pago de los mismos. Ahora bien, el Decreto 1725 de 1999 “Por el cual se dictan normas de protección al usuario y se dictan otras disposiciones”, en los artículos 2 y 3 , señala: “ARTÍCULO 2 . COBRO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS. Conforme las disposiciones legales, la acción de cobro por parte de la Institución Prestadora de Servicios, bien en el régimen contributivo o bien en el régimen subsidiado , es exclusivamente contra la Entidad Promotora de Salud o Administradora del Régimen Subsidiado. Cuando se trate de procedimientos, tratamientos o insumos no previstos en el Plan Obligatorio de Salud que pretendan ser suministrados para que en forma posterior sean cubiertos por el usuario, se deberá contar en forma previa con su

consentimiento, cuando este sea posible y siempre que la entidad no tenga acción legal directa contra otros sistemas alternativos de cobertura que hubiera acreditado el usuario. ARTÍCULO 3 . INFORMACIÓN AL USUARIO. No se podrá exigir al usuario que firme documentos por los cuales se vea obligado a renunciar a sus derechos frente al sistema, responsabilizando directa o indirectamente del pago de las obligaciones a cargo <sic> entidades promotoras de salud; entidades de seguro entidades de medicina prepagada o entidades frente a las cuales el usuario hubiera acreditado sistemas adicionales de cobertura. Cuando la entidad prestadora determine, frente a procedimientos programados, que el usuario notiene derecho a la cobertura del sistema a través de sus servicios, por no existir convenio con esa institución y la entidad promotora de salud a la cual el usuario se encuentra afiliado, o con la administradora de su plan adicional, se le debe informar al usuario en forma previa, para que éste pueda disponer lo pertinente a su traslado a la red con la que la respectiva Entidad Promotora o administradora del plan adicional que tenga convenio”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 señala: “ARTÍCULO 32 . UNIVERSALIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollará mecanismos para garantizar la afiliación. Cuando una persona requiera atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la siguiente forma: 32.1 Si tiene capacidad de pago cancelará el servicio y se le establecerá contacto con la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo de su preferencia. 32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente. La

32.1 Si tiene capacidad de pago cancelará el servicio y se le establecerá contacto con la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo de su preferencia. 32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente. La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud” Por tanto, de acuerdo con las normas transcritas, es claro que el cobro de los servicios de salud prestados por una IPS incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, es exclusivamente contra la EPS, empero, si estos no se encuentran dentro del POS o el usuario no se encuentra afiliado a ninguna EPS se debe, en el primer caso, tener el consentimiento previo del usuario y posteriormente este asumirá el pago y; en el segundo, dependiendo de la capacidad de pago o ausencia de la misma,

gestionar la cancelación del servicio y/o la afiliación al SGSSS. Además, no se podrá exigir al afiliado que firme documentos por los cuales se vea obligado a renunciar a sus derechos frente al sistema, responsabilizándolo directa o indirectamente del pago de las obligaciones a cargo de las Entidad Promotora de Salud o entidades frente a las cuales el usuario hubiera acreditado sistemas adicionales de cobertura. Por otro lado, la Resolución 3374 de 2000, “Por la cual se reglamentan los datos básicos que deben reportar los prestadores de servicios de salud y las entidades administradoras de planes de beneficios sobre los servicios de salud prestados”, en el artículo 3 dispone: “ARTÍCULO TERCERO .- Fuente de los datos sobre prestación individual de servicios de salud: Las fuentes de estos datos son las Facturas de Venta de Servicios y las Historias Clínicas de los pacientes”. (Negrillas fuera de texto).A su vez, la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, estableció en el parágrafo 1 de su artículo 50 que “la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008”. (Negrillas fuera de texto) Así, teniendo en cuenta la remisión legal precitada, la factura fue definida por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008 (modificatorio del artículo 772

del C.Co) como un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del mismo. En el caso de los servicios de salud, la factura la libra el prestador de servicios de salud y se entrega a la entidad responsable del pago y no a su beneficiario. Siendo así, las facturas libradas por los prestadores de servicios de salud deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 621 , 774 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario, por lo tanto para que tengan validez deben cumplir con las formalidades señaladas. El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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