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SUPERSALUD - Concepto 0048460de 2014

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0048460de 2014
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2014

CONCEPTO 48460 DE 2014

(junio de 2014) <Fuente: Página de internet>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Tema : CONCEPTO VIABILIDAD TRANSFERENCIA DE APORTES EN SALUD GIRADOS ERRÓNEAMENTE La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: El trámite que se debe realizar para solicitar la devolución de aportes cuando las cotizaciones en salud han sido giradas erróneamente por el empleador, es el señalado en el Decreto 4023 de 2011.

Posteriormente, el ente regulador del Sistema General de Seguridad Social expidió la Resolución 069 de 2012 adoptando en su artículo 1 los formularios e instructivos para el desarrollo de los procesos de conciliación de recursos y de giro y compensación de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía-Fosyga. Del marco normativo relacionado y al entrar en vigencia la operación de las cuentas maestras desde el 1o de agosto de 2012, corresponde al aportante (empleador) tramitar la solicitud de devolución de cotizaciones giradas erróneamente ante las EPS y ésta a su vez dar el trámite correspondiente a la petición de reintegro ante el FOSYGA, quien luego de evaluada la solicitud informará a las EPS para que giren de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

En cuanto a la no prestación de los servicios de salud, dado que el empleador canceló erróneamente las cotizaciones a la EPS a la cual se encuentra afiliado el trabajador, es necesario precisar que el Sistema General de Seguridad Social en Salud es reglado, en consecuencia los empleadores se encuentran obligados a dar estricto cumplimiento a los deberes que como tal le han sido señalados en la Ley 100 de 1993, artículo 161 . Los empleadores que no observen lo dispuesto en el citado artículo estarán sujetos a las mismas sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la Ley 100 de 1993. Además, los perjuicios por la negligencia en la información laboral, incluyendo la subdeclaración de ingresos, corren a cargo del patrono. La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente. Concordante con las normas citadas, el literal b) del artículo 13 del Decreto 1406 de 1999 establece que no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, cuando el aportante lo haga en forma equivocada.Respecto a la suspensión del servicio por falta de cotización, la EPS debe garantizar la prestación de los servicios de salud, a los trabajadores y a los beneficiarios, sin perjuicio de que el empleador

pague los aportes atrasados y las sanciones legales a que haya lugar por este hecho. En el caso de los trabajadores dependientes, mientras se encuentre vigente la relación laboral y el empleador efectúe la retención del valor de las cotizaciones sin efectuar su giro a la respectiva EPS, no se podrá suspender ni al trabajador ni a su familia de los servicios de salud, por lo que la EPS continuará prestándolos, sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, lo cual ha sido objeto de estudio por parte de la Corte, en Sentencia C800 de 2003, la cual en uno de sus apartes señaló lo siguiente: “Para analizar la cuestión, la Corte considera necesario distinguir tres hipótesis fácticas distintas. Un trabajador que está afiliado a una EPS deja de laborar para el empleador que antes efectuaba los descuentos del salario destinado a los aportes de salud. En esta situación la EPS no está obligada a prestarle el servicio de salud al trabajador puesto que además de no haber hecho el patrono los aportes para salud, no se reúnen las otras dos condiciones establecidas en la norma acusada, a saber, (a) que la persona esté trabajando y (b) que al trabajador le descuente los aportes en salud. Un trabajador mantiene el vínculo laboral formalmente, pese a que no se realizan los descuentos de los aportes a la salud. En principio, como se indicó, la Ley 100 de 1993 señala que el empleador responde por los aportes a la salud, así no haya descontado los aportes. Así, esta situación puede

darse en razón a un fraude, por ejemplo, cuando se crea una empresa de fachada para justificar el acceso al Sistema de un grupo de personas, que no hacen los aportes. También puede darse con ocasión de las filiaciones múltiples, como cuando por problemas en la actualización de las bases de datos, una EPS cuenta dentro de sus afiliados cotizantes a una persona que ya no trabaja y que no hace aportes al régimen contributivo, por lo que tan sólo sigue vinculada formalmente a éste. A esta hipótesis ya se hizo referencia anteriormente y se indicaron los fundamentos de los correctivos pertinentes, incluso de orden penal. El tercer caso se presenta cuando un trabajador sigue trabajando, continúa afiliado a las EPS, le descuentan de su salario los recursos destinados a salud, pero el empleador entra en mora y se abstiene de hacer los giros de ley a la EPS. La Corte estima que en esta hipótesis la carga del incumplimiento del empleador no puede recaer sobre el trabajador al cual le efectuaron los descuentos porque ello violaría su derecho a la salud. 8.2. Por lo tanto, en este tercer caso la protección efectiva del derecho a la Boletín Jurídico No. 31 Abril a Junio de 2014 salud exige que al trabajador no le sea suspendido el servicio, razón por la cual se declarará inconstitucional el término de seis meses previsto en la norma acusada. Es preciso señalar que la protección que aquí se reconoce, cobija tan sólo el caso del empleado que asume la carga que le corresponde con el sistema de salud. No ampara los eventos en que el trabajador tansólo permanece afiliado temporalmente a una EPS en razón a encontrarse en alguno de los casos

contemplados anteriormente en el aparte 3.4.2 de esta sentencia.” De esta manera, en lo relativo al trabajador dependiente, por expresa disposición de la Sentencia C800 de 2003 de la Honorable Corte Constitucional, en caso de mora en el pago de aportes por parte del empleador, la EPS de ninguna manera puede proceder a suspender los servicios de salud y mucho menos disponer la desafiliación del afiliado, so pena de la aplicación de sanciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 4747 de 2007, es deber del Prestador en el caso del afiliado que requiere la prestación de los servicios de salud, para efectos del proceso de verificación de los derechos del afiliado, la identificación del usuario con la cédula de ciudadanía, sin la exigencia de mayores documentos, y en caso de que aparezca en las bases de datos suspendido la afiliación por falta de pago, el afiliado podrá probar su derecho con la presentación del comprobante del descuento para seguridad social en salud efectuado por el empleador, para el periodo correspondiente. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,

MARÍA FERNANDA DE LA OSSA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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