SUPERSALUD - Concepto 0050507de 2016
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0050507de 2016
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2016
CONCEPTO 50507 DE 2016
(Abril-Junio) <Fuente: Página de Internet entidad emisora> SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD CONCEPTO SOBRE CUMPLIMIENTO A FALLOS DE TUTELA, TRASLADO DE PACIENTES A OTRAS SEDES Y RECOBRO DE TECNOLOGIAS NO POS EN PACIENTES CON CANCER Referenciado: 1-2016-060680, 1-2016-061515 Respetado señor (...): La Oficina Asesora Jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta de manera general y abstracta a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: La consulta. “(...) En los casos que por fallo de tutela un juez determine que la epss deba prestar servicios de transporte al usuario en determinada ciudad para realizar tto medico, por ejemplo medellín, y por cualquier situación-razón (SIC) la EPSS determine enviar el usuario a otra ciudad como cali para prestar el mismo servicio en salud, este servicio prestado por la epss se puede recobrar ante el ente o fosyga????, (SIC) aunque el servicio de transporte se haya prestado a otra ciudad distinta a la que dice el fallo del juez???? (Sic)” 2. “(...)Pido orientación y claridad, es relacionada a la prestación de servicios en salud niños y adjuntos con cáncer (Ley 1388 /10 y Ley 1384 /10 entre otras), nuestra área de autorizaciones ha generado lo pertinente con relación a autorizaciones como transporte, estudios diagnósticos,
procedimiento, medicamentos el cual son (SIC) no pos-excluidos de la resol 5592 /15, esto basado en los criterios de la ley 1751 /15 entre otras, y nuestra área de cuentas medicas nos indica que este tipo de autorizaciones no debemos darla porque no tiene recobro ante el fosyga y genera un detrimento patrimonial a la epss. Según área de cuentas medicas y gestor del área operativa medica, debería hacer la negación del servicio no pos por normatividad y dar tramites según resol 1479 /15 (aprobación del ctc), el cual, genera no oportunidad, falta de continuidad al tto (SIC), no calidad, no resolutividad, y lo que se busca en estos usuarios es todo lo contrario.”
MARCO NORMATIVO Y CONCLUSIONES
2.1. En relación con su primera pregunta de la consulta, es menester informarle que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2462 de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo técnico que, como máximo órgano de control del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) propugna porque los integrantes del mismo cumplan a cabalidad con los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios de atención pública, atención al usuario,participación social, acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios de salud; sin que sus facultades de inspección, vigilancia y control impliquen una asesoría a los vigilados para solucionar inquietudes relacionadas con el cumplimientos de las órdenes judiciales
provenientes de los fallos de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, procedemos a aportarle algunos elementos de juicio con relación al tema objeto de su consulta que sirvan de utilidad a efectos de analizar la situación planteada. El Sistema General de Seguridad Social en Salud es reglado, en consecuencia, los actores que en él intervienen, como es el caso de las Empresas Promotoras de Salud EPS, deben dar cabal cumplimento a la normatividad vigente como a continuación se relaciona: La Resolución 5592 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se actualizó integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación-UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS y se dictan otras disposiciones define en su artículo 2 el Plan de Beneficios, con cargo a la UPC, como aquel conjunto de servicios ytecnologías descritas en éste, y que se constituye en uno de los mecanismos para la protección del derecho fundamental a la salud, para que las EPS o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en las condiciones previstas en dicha resolución. Igualmente, el artículo 3 ibídem, definió como uno de los principios generales para la aplicación del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC:
“ARTÍCULO 3
o. PRINCIPIOS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD CON CARGO A LA UPC. Los principios generales para la aplicación
del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, son:
1. Integralidad. Toda tecnología en salud contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC para la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, debe incluir lo necesario para su realización de tal forma que se cumpla la finalidad del servicio, según lo prescrito por el profesional tratante.” Ahora bien, respecto del transporte o traslados de pacientes, la Resolución 5592 de 2015 en su
Título V, previó: “ARTÍCULO 126 . TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: - Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles. - Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.
Asimismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.” “ARTÍCULO 127 . TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. PARÁGRAFO. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.” (Subrayado fuera de texto) Visto lo anterior, es claro que la EPS está en la obligación de cubrir con los gastos por concepto de transporte o traslado, de pacientes, siendo necesario precisar que el Plan de Beneficios contenido en la resolución en comento se constituye como un mecanismo de protección al derecho fundamental de la salud, toda vez que las EPS en su rol de aseguradoras deben garantizar a los usuarios el acceso a los servicios y tecnologías cumpliendo los estándares de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia, integralidad, calidad técnica, gerencia del riesgo, satisfacción del usuario; precisando,
que su desconocimiento conllevaría a vulnerar el derecho fundamental de la salud, entre ellos, la accesibilidad, y los principios Pro homine, continuidad, eficiencia y prevalencia de los derechos de que trata el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, y, la imposición de cargas injustificadas para el acceso al servicio de salud. Ahora bien, en relación con el cumplimiento a fallos de tutela el Ministerio de Salud y Protección Social, profirió un concepto con Radicado No: 201511201338261 de fecha 10 de agosto de 2015, en el cual establece:
1. Obligatoriedad de los fallos de tutela El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece que proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, así mismo, la norma prevé que, si no se da cumplimiento al fallo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
El artículo 52 ibídem, faculta al Juez para sancionar a quien incumple la orden de restablecer el derecho fundamental, con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, previo trámite incidental.El artículo 53 del decreto en cita, establece responsabilidades penales a quien incumpla el fallo emitido en acción de tutela. En los fallos de tutela, se crean normas judiciales, que deben ser acatadas por quienes son partes
dentro de la acción. La Corte Constitucional, hace interpretación con autoridad, que se contiene en la ratio decidendi de la acción de tutela y su aplicación es obligatoria, no solo por las partes, sino por las autoridades administrativas y judiciales. Así lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia T-569 de 2001: “(...) Sentencia T-439 de 2000. Precedente judicial. (...) En la mencionada sentencia T-566 de 1998, sostuvo: En los casos contenciosos, la ratio decidendi guarda relación directa con los hechos sometidos a consideración del juez pues, a partir de la situación fáctica tenida en cuenta por el juez, éste precisa el sentido de la norma jurídica, configurándose una norma (regla), de origen judicial, derivada de la disposición positiva. Las posibilidades de creación de estas normas, cabe señalar, no es infinita, pues el ámbito de decisión judicial se encuentra limitado por el texto de la norma positiva. Las técnicas y métodos de interpretación, que no se limitan a los establecidos en el Código Civil y en la Ley 153 de 1887, imponen cánones interpretativos, que permiten determinar si el sentido que se atribuye a la norma, realmente es correcto. Así las cosas, la ratio decidendi, además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicaciónde una norma. Esta definición de la correcta interpretación y aplicación de una norma, frente a un caso concreto, tiene por efecto que todo funcionario, no sólo judicial, está en la obligación de aplicar e interpretar
las normas, en el sentido dictado por el juez , de igual manera, en todo evento en el cual la situación fáctica concuerde, en lo esencial, con los hechos considerados al construirse la ratio decidendi. (...) Obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte frente a las autoridades administrativas.
5. La Corte se pronunciará sobre otra situación que surge de los hechos de la demanda, relacionada con el alcance de las sentencias de tutela. La entidad demandada, le indicó al demandante que la jurisprudencia de la Corte fijada en la sentencia T-439 de 2000 no era aplicable al caso, pues las decisiones de tutela únicamente tienen efectos interpartes.
Si bien es cierto que la solución (parte resolutiva) de una sentencia de tutela únicamente tiene efectos interpartes, no puede sostenerse lo mismo de la ratio decidendi del fallo. En la medida en que la ratio decidendi constituye una norma, en los términos indicados en el fundamento jurídico 3 de esta decisión, necesariamente adquiere alcance general, pues es obligatoria su aplicación en todos los casos que se subsuman dentro de la hipótesis prevista por la regla judicial, como lo exige el respeto por el derecho a la igualdad en la aplicación del derecho (C.P. arts. 13 y 29 ). La obligatoriedad del precedente es, usualmente, una problemática estrictamente judicial, en razón a la garantía institucional de la autonomía (C.P. art. 228 ), lo que justifica que existan mecanismos paraque el juez pueda apartarse, como se recordó en el fundamento jurídico 4., del precedente. Este
principio no se aplica frente a las autoridades administrativas, pues ellas están obligadas a aplicar el derecho vigente (y las reglas judiciales lo son) , y únicamente están autorizadas -más que ello, obligadasa apartarse de las normas, frente a disposiciones clara y abiertamente inconstitucionales (C.P. art. 4 ). De ahí que, su sometimiento a las líneas doctrinales de la Corte Constitucional sea estricto. En la tutela T-566 de 1998, se precisó al respecto: ... ” (Resaltados subrayados fuera del texto original)
2. Notas Externas del Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social, en cumplimiento de las órdenes vigésima cuarta y vigésima séptima dadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia T - 760 de 2008, y del Auto número 263 de 2012, relacionadas con la necesidad de que se adopten las medidas pertinentes que garanticen que el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) sea ágil y asegure el flujo oportuno y suficiente de recursos para financiar los servicios de salud; que el sistema de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro funcione de manera eficiente y que el Fosyga desembolse oportunamente los dineros concernientes a las solicitudes de recobro y con base en lo ordenado por el artículo 122 del Decreto Ley 019 de 2012, que lo facultó para establecer lineamientos y procedimientos orientados a la solución de divergencias recurrentes por
glosas (cuyas acciones no hayan caducado), y a la Comisión de Regulación en Salud CRES o la entidad que haga sus veces, el concepto que se expida cuando la glosa se origine en la inclusión en el POS de las tecnologías en salud recobradas al FOSYGA, expidió la Resolución 5395 de 2013. La citada resolución, en el artículo 44 creó el Comité de Definición de Criterios y Lineamientos Técnicos para el Reconocimiento de Tecnologías en Salud No POS y en el artículo 46 , estableció las funciones del mismo, entre las cuales se encuentran las de emitir el concepto sobre las divergencias recurrentes y definir los lineamientos y criterios técnicos para el reconocimiento de tecnologías en salud NO POS, autorizados por los Comités Técnicos-Científicos (CTC) u ordenados por fallos de tutela, que se pagan con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) El Decreto 1865 de 2012 “Por el cual se reglamenta el artículo 122 del Decreto-ley 019 de 2012”, reglamentó el mecanismo de saneamiento de cuentas por recobro cuando se presente divergencias recurrentes, previó el trámite para la solución de las mismas y en el numeral 3 del artículo 4 , estableció que frente las divergencias recurrentes sobre contenidos en el POS, el Ministerio elevará la consulta ante la CRES o quien haga sus veces. La Comisión Nacional de Regulación en Salud, fue suprimida en virtud del Decreto 2560
de 2012 y las funciones que venía ejerciendo las asumió el Ministerio de Salud y Protección Social. En ejercicio de estas funciones, el Comité de Definición de Criterios y Lineamientos Técnicos para el Reconocimiento de Tecnologías en Salud No POS, expresó los conceptos y lineamientos técnicos, que se dieron a conocer a través de la Nota Externa 201433200296523, respecto de exclusiones del POS y prestaciones que no pueden ser financiadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La citada nota establece Exclusiones que no pueden ser financiadas con Recursos del SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 1450 de 2011 y en el numeral 1.2., para el reconocimiento y pago de los recobros de fallos de tutelas, establece unas reglas, así: "... 1.2.1 Los servicios autorizados expresamente en el fallo de tutela que corresponden a exclusiones del POS y que no pertenezcan a servicios que la Ley 1450 de 2011 (art. 154 ) define como prestaciones que no pueden ser financiadas por el SGSSS se reconocerán y pagarán de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente. 1.2.2. Respecto a los servicios derivados de fallos de tutela en los que se ordene el manejo integral del paciente o la provisión de servicios no expresos, que correspondan a exclusiones del POS y que no correspondan a aquellas que, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1450 de 2011 (art. 154 ), no pueden ser financiadas por el SGSSS, se reconocerán y pagarán de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T 160 de 2014. Para el efecto de la presentación del recobro, las
normativa vigente, siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T 160 de 2014. Para el efecto de la presentación del recobro, las entidades recobrantes, además diligenciarán el formato previsto en el numeral 5 del Artículo 15 de la Resolución 5395 de 2012<SIC, Resolución 5395 de 2013> (Formato de Justificación Médica de Tecnologías en Salud ordenadas por fallos de tutela que no sean expresas o que ordenen tratamiento integral con o sin comparador administrativo) 1.3 . El reconocimiento y pago de los recobros derivados de fallos de tutela y de CTC, procederá, siempre y cuando, además de cumplir con lo señalado en esta Nota Externa, cumplan con los documentos, requisitos y criterios previstos en la normativa vigente y aplicable al proceso de recobros.>> Concluyendo, basados en lo anteriormente expuesto se considera que, por una parte, es obligatorio dar cumplimiento al fallo de tutela en el sentido dictado por el juez, independientemente de si la sentencia ordena una prestación o un tratamiento integral y, por la otra, la EPS debe cumplir con todos los documentos, requisitos y criterios previstos en la normativa vigente aplicable al proceso de recobros ante el Fosyga, verbigracia, la Resolución 5395 de 2015, para hacerse acreedora a este derecho. 2.2. En relación con el segundo punto de la consulta, esta Oficina Asesora Jurídica le informa que la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Circular Externa 000 4
de 2014, impartió instrucciones a sus vigilados respecto de la prestación del servicio de salud a personas con sospecha o diagnóstico confirmado de cáncer, la cual puede ser consultada en la página web www.supersaludgov.co link normatividad. En lo relativo a la cobertura de tecnologías en salud excluidas del POS, téngase que, mediante la Nota Externa No. 201433200296523 del 10 de noviembre de 2014, el Ministerio de Salud y Protección Social se sirvió establecer que, para las tecnologías NO POS que se encontraren listadas como exclusiones del POS que no correspondieran a prestaciones que podían ser financiadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, procedería su reconocimiento y pago mediante el mecanismo de recobro, previa aprobación en el proceso de auditoría integral y cumplimiento de los criterios que se señalaron en dicho documento.A su turno, mediante la Resolución 1479 de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social, estableció el procedimiento para el cobro y pago por parte de los Departamentos y Distritos a los Prestadores de Servicios de Salud Públicos, Privados o Mixtos, por los servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud - POS, provistas a los afiliados al Régimen Subsidiado, autorizados por los Comités Técnico Científicos - CTC u ordenados mediante providencia de autoridad judicial. Los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS suministrada a los afiliados al RS, serán autorizados por los Comités Técnico Científicos -CTC de la EPS, conforme lo señalado en el Titulo III de la Resolución 5395 de 2013 así:
“ARTÍCULO 9
o. CRITERIOS PARA LA APROBACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS EN SALUD
III de la Resolución 5395 de 2013 así:
“ARTÍCULO 9
o. CRITERIOS PARA LA APROBACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS EN SALUD NO POS. Para la aprobación de las tecnologías NO POS, el Comité Técnico-Científico (CTC) deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
1. El uso, ejecución o realización de la tecnología en salud no incluida en el Plan Obligatorio de Salud debe estar autorizada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos
(Invima) o las demás entidades u órganos competentes en el país.
2. Haberse agotado o descartado las posibilidades técnicas y científicas para la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, de las tecnologías contenidas en el POS, sin obtener resultado clínico o paraclínico satisfactorio en el término previsto de sus indicaciones o luego de prever u observar reacciones adversas o intolerancia por el paciente o porque existan indicaciones o contraindicaciones expresas, de lo cual deberá dejarse constancia en la historia clínica.
3. La tecnología en salud NO POS no deberá corresponder a aquellas cuyo propósito sea cosmético o suntuario, que se encuentre en fase de experimentación o que tenga que ser prestada en el exterior.
PARÁGRAFO 1o . El Comité Técnico-Científico (CTC) podrá autorizar tratamientos ambulatorios hasta por un máximo de tres (3) meses y si la respuesta al tratamiento es favorable, podrá determinar la periodicidad con la que se continuará autorizando la tecnología en salud NO POS, que en ningún
caso será por tiempo indefinido. PARÁGRAFO 2o. Para el caso de pacientes con tratamientos crónicos a los cuales se les determine un tratamiento definitivo para el manejo de su patología, los períodos de autorización podrán ser superiores a tres (3) meses y hasta por un (1) año. Al término de este período, el Comité Técnico Científico deberá hacer la evaluación correspondiente y determinar la continuidad o no de la tecnología en salud NO POS. PARÁGRAFO 3o. En el acta del Comité Técnico-Científico (CTC) eberá señalarse de forma expresa el cumplimiento de los criterios para la aprobación de las tecnologías en salud NO POS previstos en este artículo.” (Subrayado fuera del texto) ARTÍCULO 10 . PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN Y DESAPROBACIÓN DE LA TECNOLOGÍA EN SALUD NO POS. Para la aprobación o desaprobación de las tecnologías en salud NO POS, se seguirá el siguiente procedimiento:A. El médico tratante presentará por escrito al Comité Técnico-Científico (CTC) la (s) prescripción(es) u orden(es) médica(s) y su justificación, adjuntando la epicrisis o resumen de historia clínica del paciente y si es necesario, la información sobre resultados de ayudas diagnósticas, información bibliográfica, situaciones clínicas particulares y casuística, que sustenten su decisión. En caso que la tecnología en salud NO POS cuya autorización se solicita se trate de un medicamento, el médico tratante lo solicitará en su denominación común internacional e indicará el
o los medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, del mismo grupo terapéutico que se reemplazan o sustituyen, incluyendo el nombre en denominación común internacional, concentración, forma farmacéutica, número de días/tratamiento, dosis/ día y cantidades equivalentes al medicamento autorizado o negado. Cuando la tecnología en salud NO POS se trate de procedimientos, el médico deberá utilizar la Codificación Única de Procedimientos (CUPS) tanto para la tecnología NO POS que prescribe, como para la tecnología incluida en el POS que la reemplaza o sustituye;
B. En los dos (2) días siguientes a la presentación de la o las prescripciones u órdenes médicas y justificación por el médico tratante, el Comité Técnico-Científico (CTC) deberá decidir sobre la petición presentada y registrar la decisión en la respectiva acta.
Si se requiere allegar información o documentación adicional, el Comité en la misma sesión la solicitará al médico tratante, quien deberá suministrarla dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Así mismo, si el Comité requiere conceptos adicionales al emitido por el médico tratante, los solicitará en la misma sesión a profesionales de la salud de la misma especialidad, que deberán allegarlos dentro del mismo término. El Comité Técnico-Científico (CTC) contará con tres (3) días hábiles a partir de la recepción de la información adicional o del concepto solicitado para decidir sobre la autorización o no de la petición formulada;
C. Al día hábil siguiente al que se adoptó la decisión, se informará el resultado al médico tratante y al usuario.
PARÁGRAFO. Cuando exista urgencia manifiesta, esto es, en caso de riesgo inminente para la vida
formulada;
C. Al día hábil siguiente al que se adoptó la decisión, se informará el resultado al médico tratante y al usuario.
PARÁGRAFO. Cuando exista urgencia manifiesta, esto es, en caso de riesgo inminente para la vida o salud del paciente; o cuando se trate de tecnologías en salud NO POS requeridas por las víctimas de que trata el artículo 3 o de la Ley 1448 de 2011, respecto de los servicios contenidos en el artículo 54 de la mencionada ley, no se aplicará el procedimiento para la autorización de que trata el presente artículo, casos en los cuales el médico tratante tiene la posibilidad de decidir sobre la tecnología en salud NO POS a utilizar, previa verificación del cumplimiento de los criterios de autorización previstos en el artículo 9 o de la presente resolución. En las situaciones mencionadas, el médico tratante deberá presentar el caso ante el Comité Técnico Científico dentro de los cinco (5) días siguientes al suministro de la Tecnología NO POS, órgano que confirmará o no la decisión adoptada y autorizará la continuidad en el suministro de la tecnología NO POS correspondiente, si a ello hubiere lugar.El riesgo inminente para la salud del paciente deberá ser demostrable y constar en la historia clínica” Respecto a la orden de no autorización toda vez que no tienen recobro ante la FOSYGA, las Entidades Promotoras de Salud deberán aplicar el artículo 11 de la Resolución 5395 de 2013 que expresamente consagra:
“ARTÍCULO 11
. GARANTÍA DEL SUMINISTRO. Una vez autorizada por el Comité Técnico Científico la tecnología NO POS, la entidad promotora de salud del régimen contributivo deberá garantizar su suministro y tendrá la posibilidad de solicitar el recobro correspondiente ante el Fosyga, de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, deberán presentar la solicitud de recobro ante las entidades territoriales competentes. PARÁGRAFO. Si la tecnología en salud ordenada por el médico tratante y autorizada por el Comité Técnico Científico se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud, no podrá ser recobrada, ni será pagada por el Fosyga.” Por último, la resolución citada en sus Títulos III y IV establece taxativamente para las entidades recobrantes los requisitos para la presentación, radicación, verificación y control de las solicitudes de recobro y el proceso de verificación y control para pago de las solicitudes de recobro. El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)