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SUPERSALUD - Concepto 0056061de 2016

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0056061de 2016
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2016

CONCEPTO 56061 DE 2016 () <Fuente: Página de Internet entidad emisora> SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD PAGO DE COTIZACIONES Y RÉGIMEN DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA

LIBERTAD Referenciado: 1-2016-076633

Respetada doctora (...): En lo relacionado con la solicitud, se informa que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos: La consulta. La peticionaria consulta respecto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de una persona privada de la libertad, la cual mantiene una vinculación laboral vigente. Marco normativo y conclusión. 2.1. La Ley 1709 de 2014 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 66 , dispone: “Articulo 66 . Modificase el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: ARTÍCULO 105 . SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género

para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo. (...)” (Negrillas fuera de texto). En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 5159 de 2015 “Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privadade la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) “, cuyo artículo 3 , señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 3

. IMPLEMENTACIÓN DEL MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD.

Corresponderá a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), implementar el Modelo de Atención en Salud que se adopta en la presente resolución. Para la implementación del Modelo se expedirán los Manuales Técnico-Administrativos que se requieran por parte del Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario (Inpec), en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), y se adelantarán los trámites correspondientes ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad”. A su vez, el Decreto 1758 de 2015, “Por el cual se adiciona al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, un Capítulo 10 que regula las especiales condiciones de trabajo de las personas privadas de la libertad” ratifica lo enunciado anteriormente al indicar en el artículo 2.2.1.10.2.1, que “Todas las personas privadas de la libertad accederán al servicio de salud, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014”. Por tanto, las personas privadas de la libertad gozan de un régimen especial en salud, el cual es integral y diferenciado, por tanto, la población reclusa no es afiliada a ninguna EPS contributiva o subsidiada. Ahora bien, el Decreto 780 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, en el artículo 2.1.13.5 , dispone:

“ARTÍCULO 2.1.13.5

REGÍMENES EXCEPTUADOS O ESPECIALES Y AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo y

deberá afiliarse a los primeros. En consecuencia, no podrán estar afiliados simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar los servicios de salud en ambos regímenes. Los miembros del grupo familiar de las personas cotizantes que pertenezcan a los regímenes exceptuados o especiales deberán pertenecer al respectivo régimen exceptuado o especial, salvo que las disposiciones legales que lo regulan dispongan lo contrario. (...) Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen exceptuado o especial o su cónyuge, compañero o compañera permanente tengan una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales este obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA o quien haga sus veces. Los servicios de salud serán prestados, exclusivamente a través del régimen exceptuado o especial y podrán recibir las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud en proporción al ingreso base de cotización por el que efectuó los aportes al Sistema. Para talefecto, el aportante tramitará su pago ante el FOSYGA o quien haga sus veces (...)”. (Negrillas fuera de texto). Es decir, legalmente está prohibido utilizar en forma simultánea el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el régimen exceptuado o especial, por tanto, una persona privada de la libertad pertenece al modelo de atención establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social y la

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el cual es integral y diferenciado. Pues bien, si una persona privada de la libertad, tiene una relación laboral vigente, está en la obligación de cotizar al Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga del Sistema General de Seguridad Social en Salud, o quien haga sus veces. 2.2. Por otro lado, el artículo 2.1.6.2 del Decreto 780 de 2016, dispone:

“ARTÍCULO 2.1.6.2

REPORTE DE NOVEDADES PARA TRABAJADORES DEPENDIENTES. (...) El empleador será responsable de registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional, las novedades de la vinculación y desvinculación laboral de un trabajador y las novedades de la relación laboral que puedan afectar su afiliación, sin perjuicio de su reporte de novedades en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. Lo previsto en el presente inciso aplica a las Entidades Administradoras del Programa Hogares Comunitarios del Bienestar contratadas por el ICBF en calidad de empleadores. (...) PARÁGRAFO. Hasta tanto entre en operación el sistema de Afiliación Transaccional, las novedades previstas en el presente artículo serán reportadas por los empleadores y los trabajadores, en el formulario físico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social directamente a la EPS y éstas las reportaran en la Base de Datos de Afiliados del Sistema conforme a la normatividad vigente. Cuando hubiere lugar a la elección de EPS por la ausencia de información del empleado, la hará el empleador”. (Negrillas fuera de texto). Así mismo, el artículo 2.1.3.18 ibídem, señala:

“ARTÍCULO 2.1.3.18

EFECTOS DE LA TERMINACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN UNA EPS .

hará el empleador”. (Negrillas fuera de texto). Así mismo, el artículo 2.1.3.18 ibídem, señala:

“ARTÍCULO 2.1.3.18

EFECTOS DE LA TERMINACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN UNA EPS .

La terminación de la inscripción en una EPS tiene como efecto para la EPS, la cesación de la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud del plan de benéficos y las prestaciones económicas para los cotizantes del régimen contributivo. Para los afiliados cotizantes, una vez reportada la novedad, implica la cesación del pago de las cotizaciones, sin perjuicio del pago de los aportes que adeuden. Lo anterior no será aplicable a las personas privadas de la libertad que tienen la calidad de cotizantes de que trata el numeral 8 del artículo 2.1.3.17 del presente decreto, quienes por cumplir condiciones para seguir cotizando tendrán la obligación de cotizar y la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios se mantendrá respeto de sus beneficiarios”.(Negrillas y subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 2.1.3.17 del Decreto Único, establece: ARTÍCULO 2.1.3.17 . ARTÍCULO 32 . TERMINACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN UNA EPS. La inscripción en la EPS en la cual se encuentre inscrito el afiliado cotizante y su núcleo familiar, se terminara en los siguientes casos: (...)

6.   Cuando el afiliado cumpla con las condiciones para pertenecer a un régimen exceptuado o especial legalmente establecido. (...) 8.  cuando la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad y los menores de tres (3) años, que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, esté a

especial legalmente establecido. (...) 8.  cuando la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad y los menores de tres (3) años, que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, esté a cargo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. En el caso de las personas privadas de la libertad que se encuentren obligadas a cotizar, la terminación de la inscripción solo aplicará para el cotizante y el menor de tres (3) años que conviva con la madre cotizante”. (Negrillas fuera de texto). En consecuencia, una persona privada de la libertad con una relación laboral vigente es parte de un régimen especial o exceptuado en salud, el cual, es incompatible con el Régimen de Seguridad Social en Salud, siendo obligación del empleador hacer el reporte de la novedad a la EPS, y las cotizaciones serán realizadas al FOSYGA o a quien haga sus veces. No obstante lo anterior, hay una excepción contemplada en el artículo 2.1.13.18 del Decreto Único, consistente en que, si la persona privada de la libertad está en la obligación de cotizar y tiene beneficiarios , el empleador debe realizar los aportes a la EPS en la cual se encontraba afiliado el cotizante, pero la cobertura de los servicios asistenciales será única y exclusivamente para sus beneficiarios, de ahí que, por disposición legal las personas privadas de la libertad pertenecen al régimen especial determinado por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)Supersaludfi

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