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SUPERSALUD - Concepto 0056218de 2014

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0056218de 2014
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2014

CONCEPTO 56218 DE 2014 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Número Concepto 2-2014-056218

Tema: PAGO DE SERVICIOS MÉDICOS -GLOSAS RÉGIMEN DEEXCEPCIÓNLa Oficina Asesora Jurídica de conformidad con las funciones establecidas en el numeral 3 del artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta en términos generales y abstractos, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud fueron previstas excepciones contenidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

A su vez, el artículo 1 º de la Ley 647 de 2001 modificatorio del inciso 3º del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, establece que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud – la cual funcionará de acuerdo con las condiciones indicadas en el artículo 2-. (Subrayas fuera de texto). Así, el Sistema General de Seguridad Social en Salud contenido en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, no se aplica a las universidades estatales u oficiales que establezcan su propia seguridad social en salud, en desarrollo de lo definido por la Ley 647 de 2001, entendiendo por este evento que dichas instituciones y los miembros de estas, hacen parte, de los regímenes exceptuados del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993. Es así como las universidades estatales u oficiales que organicen su propia seguridad social en salud

evento que dichas instituciones y los miembros de estas, hacen parte, de los regímenes exceptuados del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993. Es así como las universidades estatales u oficiales que organicen su propia seguridad social en salud de acuerdo con la Ley 647 de 2001, no pueden entenderse como parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, esto es, del Régimen Contributivo del SGSSS, ya que se constituyen como organismos excepcionados del Sistema, autónomos e independientes de este, teniendo en cuenta que el fundamento para ello, es la organización de su propia seguridad social en salud. Mientras que, las universidades estatales u oficiales que no organicen su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la Ley 647 de 2001, harán parte integral del SGSSS y de su normatividad reglamentaria (entiéndase Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011 y Decreto 4747 de 2007; este último rige las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios de la población a su cargo) Mediante el acuerdo 69 de 1997 el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, organizó la Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional de Colombia,

UNISALUD.

UNISALUD es una unidad especializada de la Universidad Nacional de Colombia adscrita a la Rectoría, con organización propia y administración de recursos independiente, habilitada para ser delegataria de funciones del Consejo Superior Universitario y del Rector.La organización actual de UNISALUD, está contenida en el Acuerdo 024 de 2008, referido por el

Consejo Superior Universitario. La prestación de los servicios médicos y la atención en salud propia de Unisalud viene definida principalmente por las regulaciones internas que le son propias, dado que por su naturaleza no estarían en principio obligadas al cumplimiento de las disposiciones que en materia de seguridad social rigen para quienes no ostentan su condición de exceptuadas. Sin embargo, según lo previsto en el artículo 2 del Decreto 4747 de 2007, "Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones", este se aplica a todos los prestadores de servicios de salud y a toda entidad responsable del pago de los servicios de salud. Cuando las entidades que administran regímenes especiales y de excepción suscriban acuerdos de voluntades con prestadores de servicios de salud a quienes les sea aplicable el presente decreto deberán cumplir los términos aquí establecidos. (Subrayas fuera de texto) Dispone el Decreto en comento que los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. A partir de los Artículos 22 y siguientes se encuentra definido el trámite de glosas, las devoluciones y respuestas. Las Entidades responsable de pago, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, en la forma prevista en el artículo 7 del Decreto Ley 1281 de 2002, el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, concordante con el Decreto 4747 de 2007 y 019 de 2012 en su artículo 120 , las Resoluciones 3047 de 2008, 416 y 3253

artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, concordante con el Decreto 4747 de 2007 y 019 de 2012 en su artículo 120 , las Resoluciones 3047 de 2008, 416 y 3253 de 2009 y, 433 de 2012 del hoy Minila Protección Social y demás normas que las reglamenten, concordante a su vez con el Título VI, Capítulo I de la Ley 1438 de 2011. En lo relacionado con los planes voluntarios de salud –pólizas- (artículo 37 Ley 1438 de 2011 modificatorio del artículo 169 de Ley 100 de 1993; Decreto 806 de 1998 -artículo 20 numeral 3), nada impide que quien pertenezca a un régimen de excepción haga uso de las mismas. En este contexto, si el paciente optó por usar los servicios amparados con su póliza, se tendrá en cuenta la red de instituciones médicas y hospitalarias con las que la aseguradora mantiene convenios de servicios y las condiciones previstas específicamente al respecto. Los servicios y coberturas serán las contenidas en el clausulado del respectivo contrato y ante un eventual incumplimiento en las condiciones pactadas entre la aseguradora y el tomador de la póliza, podrán hacerse además las denuncias respectivas ante la Superintendencia Financiera. Si existen diferencias entre el prestador de servicios de salud –Fundación Cardio Infantily la entidad responsable del pago por los servicios médicos prestados –para el caso, aseguradora /Unisaludcorresponde al interesado acudir a mecanismos extrajudiciales o judiciales para solucionarlas. Al respecto, las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 en sus artículos 38 y 135 respectivamente, le

/Unisaludcorresponde al interesado acudir a mecanismos extrajudiciales o judiciales para solucionarlas. Al respecto, las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 en sus artículos 38 y 135 respectivamente, le otorgan facultades conciliatorias a la Superintendencia Nacional de Salud. De esta manera, si el Prestador de Servicios de Salud decide optar por el mecanismo alternativo de resolución de conflictos podrá realizarse previo el lleno de los requisitos, los cuales se encuentran señalados en lapágina web supersalud.gov.co link conózcanos función Jurisdiccional y de Conciliación. Se precisa, que la conciliación realizada por la Superintendencia Nacional de Salud, constituye un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, que se lleva a cabo mediante la intervención de un conciliador, investido por excepción para administrar justicia en un caso determinado, y es voluntaria, y no puede ser entendida como obligatoria en la medida en que se puede conciliar pero no se impone aceptar dicho medio; precisando que dicho mecanismo, no constituye un requisito previo para acudir a la vía judicial y lo que se busca con el mismo es descongestionar la administración judicial. Así mismo, conforme al artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, modificatorio del parágrafo 2º del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en salud. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las

devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en salud. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,

MARÍA FERNANDA DE LA OSSA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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