SUPERSALUD - Concepto 0056270de 2014
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0056270de 2014
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2014
CONCEPTO 56270 DE 2014 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Número Concepto 2-2014-056270
Tema: CONSULTA ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS DECRETOS 2423 DE 1996 Y 4747
DE 2007 La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: Las Entidades responsable de Pago, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, tal como lo prevé el artículo 7 del Decreto 1281 de 2002, el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, concordante con el Decreto 4747 de 2007 y las Resoluciones 3047 de 2008, 416 y 3253 de 2009 del Ministerio de la Protección Social y demás normas que las reglamenten, concordante con el Título VI, Capítulo I de la Ley 1438 de 2011, es decir, que el procedimiento se encuentra debidamente reglado, implicando que los diferentes actores deben sujetarse a las disposiciones legales allí descritas. Las entidades responsables de pago y los prestadores de servicios de salud podrán convenir la forma de contratación y pago que más se ajuste a sus necesidades e intereses, tales como la capitación, el pago por conjunto de atención integral (protocolos), el pago por actividad, o la combinación de
cualquier forma de éstas. En todo caso deberán establecer la forma de presentación de las facturas, los términos para el pago de los servicios una vez éstas se presenten y un procedimiento para la resolución de objeciones a las cuentas, teniendo en cuenta que además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios (Inciso 1°, artículo 7 ° Decreto 1281 de 2002). Por ningún motivo los pagadores de servicios de salud cancelarán al prestador de servicios de salud contratado sumas que correspondan a servicios que no cubran sus Planes de Beneficios de Salud, y/o servicios prestados a usuarios que no correspondan a ellas. De conformidad con lo previsto en el Decreto número 4747 de 2007, el entonces Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución número 3047 de 2008, adoptando entre otros, los formatos y procedimientos para la autorización de servicios de salud y el Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas a que deben sujetarse las relaciones entre las entidades responsables del pago y los prestadores de servicios de salud. A su vez, la Ley 1438 de 2011, estableció en su artículo 57 , el trámite que deben seguir las entidades responsables del pago de servicios de salud y los prestadores de dichos servicios, cuando las primeras glosen las facturas a tales prestadores, contemplando condiciones adicionales a lasprevistas en el Decreto número 4747 de 2007. El Decreto Ley 019 de 212, en su artículo 120 dispuso que tratándose de la atención ambulatoria, con internación, domiciliaria, de urgencias e inicial de urgencias, el trámite de autorización para la
de 2007. El Decreto Ley 019 de 212, en su artículo 120 dispuso que tratándose de la atención ambulatoria, con internación, domiciliaria, de urgencias e inicial de urgencias, el trámite de autorización para la prestación de servicios de salud lo efectuará de manera directa la Institución Prestadora de Servicios de Salud - IPS, ante la Entidad Promotora de Salud – EPS. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se hizo necesario modificar algunos de los formatos y procedimientos que habían sido adoptados mediante la Resolución número 3047 de 2008, de manera tal que se simplificaran los trámites por parte de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y así mismo, se dictaran disposiciones inherentes a las relaciones entre aseguradores y prestadores de servicios de salud, por lo cual el Ente regulador del Sistema expidió la Resolución 4331 del 19 de diciembre de 2012, la cual puede ser consulta en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social. Ahora bien, el artículo 1 del Decreto 2423 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 887 de 2001, señala: “El presente decreto será de obligatorio cumplimiento en los casos originados por accidente de tránsito, desastres naturales, atentados terroristas y los demás eventos catastróficos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; también en la atención inicial de urgencias de otra naturaleza, si no hay acuerdo entre las partes PARÁGRAFO. Los contratos para la prestación de otros servicios de salud, por parte de las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, se pagarán de acuerdo con las tarifas acordadas, para lo cual se tendrán como referencia las establecidas en el Decreto 2423 de 1996. ”(negrilla y resaltado fuera del texto) Lo anterior es concordante con lo establecido en la Resolución 5521
tarifas acordadas, para lo cual se tendrán como referencia las establecidas en el Decreto 2423 de 1996. ”(negrilla y resaltado fuera del texto) Lo anterior es concordante con lo establecido en la Resolución 5521 de 2013 Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS) en su artículo 8 trae entre otras la siguiente definición:
7. Atención inicial de urgencias : Modalidad de prestación de servicios de salud que implica acciones realizadas a una persona con una condición de salud que requiere atención médica en un servicio de urgencias, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud y comprende: La estabilización de sus signos vitales que implica realizar las acciones tendientes a ubicarlos dentro de parámetros compatibles con el mínimo riesgo de muerte o complicación, y que no conlleva necesariamente la recuperación a estándares normales, ni la resolución definitiva del trastorno que generó el evento.
La realización de un diagnóstico de impresión. La definición del destino inmediato de la persona con la patología de urgencia. Igualmente la citada resolución prevé:ARTÍCULO 25. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS . La cobertura de atención inicial de urgencias es obligatoria y su pago está a cargo de la Entidad Promotora de Salud cuando se trata de sus afiliados, aunque no exista contrato o convenio con el prestador de servicios de salud. La prestación oportuna es responsabilidad de la IPS a la que el paciente demande el servicio; incluyendo la apropiada remisión, cuando no cuente con las tecnologías necesarias para la atención del caso. PARÁGRAFO 1. La cobertura de la atención inicial de urgencias se garantizará en cualquier parte
incluyendo la apropiada remisión, cuando no cuente con las tecnologías necesarias para la atención del caso. PARÁGRAFO 1. La cobertura de la atención inicial de urgencias se garantizará en cualquier parte del territorio nacional sin que para ello sea necesaria autorización previa de la EPS o remisión, como tampoco el pago de cuotas moderadoras. PARÁGRAFO 2. La atención subsiguiente, que pueda ser diferida, postergada o programada, será cubierta por la Entidad Promotora de Salud en su red adscrita, conforme a lo establecido en el presente acto administrativo y a la definición y contenidos del Plan Obligatorio de Salud. ARTÍCULO 26. GARANTÍA DE CONTINUIDAD DE LA ATENCIÓN DE URGENCIAS. Cuando la Institución Prestadora de Servicios de Salud - IPS no pertenezca a la red de prestadores de la EPS, informará la atención inicial de urgencias de los afiliados dentro de las 24 horas siguientes al ingreso del paciente. Las EPS garantizarán la infraestructura necesaria para el reporte oportuno de las IPS. La EPS deberá instruir a la IPS conforme a lo definido en la normatividad vigente; en caso de no dar respuesta en ese término, la IPS podrá seguir atendiendo al paciente hasta finalizar el evento de urgencias con cargo a la EPS. En consecuencia, la Entidad Promotora de Salud asumirá el pago, independientemente del Prestador de Servicios de Salud que haya prestado el servicio; precisando que si el usuario es atendido en la red de prestadores de la entidad aseguradora a la cual se encuentra afiliado, será esta quien asumirá el pago de conformidad con lo estipulado en el contrato suscrito con el prestador, aplicando las disposiciones contenidas en el Decreto 4747 de 2007. Por el contrario, de no haber vínculo contractual con el Prestador de Servicios de Salud que atiende
el pago de conformidad con lo estipulado en el contrato suscrito con el prestador, aplicando las disposiciones contenidas en el Decreto 4747 de 2007. Por el contrario, de no haber vínculo contractual con el Prestador de Servicios de Salud que atiende las urgencias, si el afiliado acude a una red de prestadores ajena a la EPS a la cual se encuentra afiliado, el pago se hará según las tarifas establecidas para el efecto en el Decreto 2423 de 1996, de conformidad con lo establecido por el Decreto 887 de 2001 Por el cual se modifica el artículo 1 º del Decreto 2423 de 1996. Siendo en todo caso, la EPS el responsable del mismo. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)