SUPERSALUD - Concepto 0058632de 2014
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0058632de 2014
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2014
CONCEPTO 58632 DE 2014 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Número Concepto 2-2014-058632
Tema: CONCEPTO. ALIANZA USUARIOS.
La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: La Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución política y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 83 que las Empresas Sociales del Estado son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud y se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996, en la citada Ley 489 de 1998 y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen. De igual forma, el Decreto 1876 de 1994, establece que las ESE constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por Ley, o por las asambleas o concejos. Por su parte, el artículo 10
del Decreto 1757 de 1994 define las Alianzas o Asociaciones de Usuarios como la agrupación de afiliados del régimen contributivo y subsidiado, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velarán por la calidad del servicio y la defensa del usuario. Dentro del marco normativo en comento, las instituciones prestadoras de servicios de salud, sean públicas, privadas o mixtas, tienen como rol el convocar a sus afiliados del régimen contributivo y subsidiado, para la constitución de las alianzas o asociaciones de usuarios. En materia de Empresas Sociales del Estado, estas se encuentran en la obligación de convocar a los usuarios, que hayan hecho uso del servicio durante el último año. En lo relativo a la elección de los representantes de las asociaciones de usuarios ante la junta directiva de las ESE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1757 de 1994, corresponde precisar que, si llegaren a existir varias constituidas, les compete elegir, por y entre sus asociados, un representante entre los candidatos que, para tales efectos, sean seleccionados en asamblea general de cada una de estas. Por otra parte, de acuerdo a lo consagrado en el Título VII, Capitulo 2, Numeral 2.1.1, de la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, cada asociación, liga o alianza de usuarios, tiene la facultad de promover la conformación de comités especializados (enfermos de alto costo, enfermedades ruinosas, etc.), en cumplimiento de la función específica para la cual fue creada y se someterá a los estatutos y reglamento interno de cada Asociación, Liga o Alianza. De esta forma, elrequisito consagrado en el artículo 8 del Decreto 1876 de 1994, relativo a que los representantes de
someterá a los estatutos y reglamento interno de cada Asociación, Liga o Alianza. De esta forma, elrequisito consagrado en el artículo 8 del Decreto 1876 de 1994, relativo a que los representantes de la comunidad deben estar vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un comité de usuarios de servicios de salud, podría entenderse cumplido con la constancia de vinculación del representante como miembro de alguno de estos comités. Sin embargo, para el caso en que la asociación o alianza de usuarios careciera de comités en salud (en virtud que su constitución se encuentra dentro del marco de la autonomía administrativa y estatutaria), se hace la salvedad que las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran en el deber legal de garantizar la participación ciudadana, comunitaria y social en todos los ámbitos que corresponda. Aunado a lo expuesto, se tiene que las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado de los órdenes nacional y territorial están integradas, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Decreto ley 1298 de 1994 y 6 y 7 del Decreto 1876 de 1994, en una tercera parte por representantes del sector científico de la salud que se designan de la siguiente forma: Uno será designado mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de todo el personal profesional de la ESE , del área de la salud cualquiera que sea su disciplina. El segundo miembro será designado ente los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las
Asociaciones Científicas que funcionen en el área de influencia de la ESE . Para los sitios donde no existan Asociaciones Científicas , el segundo representante del estamento científico de la Salud será seleccionado de terna del personal profesional de la Salud existente en el área de influencia . Para tal efecto el Gerente de la ESE debe convocar a una reunión del personal de Salud que ejerza en la localidad con el fin de conformar la terna que será presentada a la Dirección de Salud correspondiente. Así, para efectos de designar al segundo miembro de la Junta Directiva, le corresponde a la Asociación Científica, no a su representante, funcionar en el área de influencia geográfica de la ESE. En relación a los miembros del sector científico como integrantes de las juntas directivas de las ESE, corresponde precisar que con la expedición de la Ley 1438 de 2011, la conformación y período de los miembros de la Junta Directiva de las ESE de primer nivel fue modificada, esto es, en su artículo 70 se estableció que los miembros pasarían de ser seis a cinco, dejando de ser parte de estas, el representante del sector científico de la salud del área de influencia geográfica y el representante de la comunidad por los gremios de la producción del área de influencia geográfica de dichas Empresas Sociales del Estado e ingresando un representante de los empleados públicos del área administrativa de la institución, debiendo entenderse que los demás miembros definidos por el artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, continuarían haciendo parte de la juntas directivas. De esta forma, la Junta
Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, se integrará de la siguiente manera: El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá. El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado. Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmenteestablecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud. Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo. Por ultimo, respecto a la conformación, elección, período y requisitos de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de segundo y tercer nivel de atención de nivel territorial, el artículo 9 del Decreto 2993 de 2011, por medio del cual se implantaron disposiciones relacionadas con la conformación y funcionamiento de la Junta Directiva de las ESE de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención y se dictaron otras disposiciones, expresamente estableció que estos continuarían rigiéndose por lo previsto en los Decretos 1876 y 1757 de 1994 o las normas que los modificasen, adicionaren o sustituyeran, razón por la cual, las disposiciones establecidas en el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011 no les resultan aplicables. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las
de la Ley 1438 de 2011 no les resultan aplicables. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)