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SUPERSALUD - Concepto 0058633de 2014

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0058633de 2014
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2014

CONCEPTO 58633 DE 2014 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Número Concepto 2-2014-058633

Tema: CONSULTA PARA ELECCION REPRESENTANTE USUARIOS ANTE LA JUNTA DE LA ESE La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: El artículo 10 del Decreto 1757 de 1994 define las Alianzas o Asociaciones de Usuarios como la agrupación de afiliados del régimen contributivo y subsidiado, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velarán por la calidad del servicio y la defensa del usuario.

Asimismo, consagra que todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán participar en las instituciones del sistema formando asociaciones o alianzas de usuarios que los representarán ante las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las empresas promotoras de salud, del orden público, mixto y privado. Dentro del marco normativo en comento, el rol de las instituciones prestadoras de servicios de salud, sean públicas, privadas o mixtas, es el de convocar a sus afiliados del régimen contributivo y subsidiado, para la constitución de las alianzas o asociaciones de usuarios. En estos términos, el parágrafo 2 del artículo 10 del Decreto 1757 de 1994 preceptúa lo siguiente:

" Parágrafo 2. Las empresas sociales del Estado, convocarán dentro del mismo plazo de seis (6) meses a los usuarios que hayan hecho uso del servicio durante el último año, para la constituci~n de la asociaci~n de usuarios” De lo transcrito, se puede apreciar que la norma no especifica qué tipo de servicio debe haber usado el usuario para ser incluido dentro de la convocatoria que debe realizar la ESE, por consiguiente, teniendo en cuenta que el artículo 2 del Decreto 1876 de 1994 establece de manera genérica que el objeto de las Empresas Sociales del Estado es la prestación de servicios de salud, se colige entonces que el suministro de cualquiera de estos legitima a un usuario para ser incluido dentro de la convocatoria señalada en el parágrafo citado. Por otra parte, los artículos 11 y 12 del Decreto 1757 de 1994 disponen que las Alianzas o Asociaciones de usuarios se constituyen con un número plural de miembros de los convocados a la asamblea de constitución por parte de la respectiva institución, y pueden obtener su reconocimiento por autoridad competente, de acuerdo con las normas legales vigentes. Al respecto, se hace la observación que la expresión “ podrán ”, establecida en el artículo 11 de la norma en comento y relacionada con el reconocimiento de estas agrupaciones, no es una alusión imperativa sino facultativa.Cabe resaltar que el Acta de la Asamblea General de Constitución es prueba suficiente de la existencia de este organismo de participación en las Instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, además, puede funcionar indefinidamente sin que sea necesaria su renovación posterior o en el futuro constituir una nueva Alianza o Asociación de Usuarios. En otro orden de ideas, referente a los requisitos para ser miembro de una asociación o alianza de usuarios, el artículo 10 del Decreto 1757 de 1994 establece lo siguiente:

posterior o en el futuro constituir una nueva Alianza o Asociación de Usuarios. En otro orden de ideas, referente a los requisitos para ser miembro de una asociación o alianza de usuarios, el artículo 10 del Decreto 1757 de 1994 establece lo siguiente: Todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán participar en las instituciones del sistema formando asociaciones o alianzas de usuarios que los representarán ante las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las empresas promotoras de salud, del orden público, mixto y privado. Parágrafo 1 . Las instituciones prestadoras de servicios de salud , sean públicas, privadas o mixtas, deberán convocar a sus afiliados del régimen contributivo y subsidiado, para la constitución de alianzas o asociaciones de usuarios. Para tal efecto las instituciones prestatarias de servicios de salud dispondrán de un término de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Decreto. Parágrafo 2. Las empresas sociales del Estado, convocarán dentro del mismo plazo de seis (6) meses a los usuarios que hayan hecho uso del servicio durante el último año , para la constitución de la asociación de usuarios. (Negrillas fuera de texto) De igual forma, el Título VII, Capitulo II, Numeral 2.1.1, de la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, sobre la conformación de Asociaciones de Usuarios, dispone que: La conformación de las asociaciones de usuarios deberá ser promovida y realizada por las entidades administradoras y prestadoras del servicio de salud mediante convocatoria pública , a través de un medio de alta divulgación local, regional o nacional, durante los sesenta (60) días calendario siguientes a la expedición de la presente Circular. En caso de que la entidad administradora o prestadora del servicio no convoque su conformación dentro del término señalado, los afiliados por

medio de alta divulgación local, regional o nacional, durante los sesenta (60) días calendario siguientes a la expedición de la presente Circular. En caso de que la entidad administradora o prestadora del servicio no convoque su conformación dentro del término señalado, los afiliados por iniciativa propia lo podrán hacer y así lo comunicarán a la Entidad y a la Superintendencia Nacional de Salud. (Negrillas fuera de texto) Al respecto, se puede apreciar que los requisitos que se establecen para ser miembro de una asociación o alianza de usuarios son: i) Encontrarse afiliado al SGSSS, ii) Ser afiliado de la IPS convocante, iii) Ser afiliado de la EAPB convocante, iii) Durante el último año, haber hecho uso del servicio de salud de la ESE convocante y, iv) Para los casos de constitución por iniciativa propia, ser afiliado de la ESE, IPS o EAPB que omitió convocar. Son estos aspectos los únicos relevantes para que los usuarios del SGSSS puedan constituirse como parte estas agrupaciones. Conforme lo dispuesto en los artículos 10 del Decreto 1757 de 1994 y 157 de la Ley 100 de 1993, para efectos de constituirse en miembro de una asociación o alianza de usuarios, necesariamente debe tenerse la calidad de afiliado al SGSSS, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado. A la par, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 14 del Decreto 1757 de 1994, para

aquella población no afiliada a ninguno de estos regímenes, el Gobierno promoverá su organización como demandantes de servicios de salud, sobre la base de las formas de organización comunitaria.Ahora bien, el control social en salud puede ser realizado a través de veedurías a nivel ciudadano, institucional y comunitario, precisamente, de acuerdo a lo consagrado en el literal c) del artículo 20 del Decreto 1757 de 1994, a nivel institucional la veeduría en salud se realiza mediante el ejercicio de las funciones de las asociaciones de usuarios, los comités de ética médica y la representación ante las juntas directivas de las instituciones prestatarias de servicios de salud y las entidades promotoras de salud. Siendo así y de acuerdo a lo establecido en el Título VII, Capitulo II, Numeral 2.1.2, de la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, para el ejercicio de la función de veeduría los miembros de las asociaciones de usuarios deben observar las mismas inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades que para tal efecto establece la norma que reglamenta las veedurías ciudadanas , es decir, los artículos 22 del Decreto 1757 de 1994 y 19 de la Ley 850 de 2003, que rezan: Artículo 22. Inhabilidades e incompatibilidades del veedor ciudadano. Para ser veedor ciudadano en cualquiera de sus niveles, se requiere no estar incurso en este régimen de inhabilidades e incompatibilidades de conformidad con el régimen legal Artículo 19. Impedimentos para ser veedor:

Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en la ejecución de las mismas. Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría; Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con el contratista, interventor, proveedor o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa así como a los servidores públicos que tengan la participación directa o indirecta en la ejecución de los mismos; Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veeduría. En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados, y congresistas; Quienes tengan vínculos contractuales, o extracontractuales o participen en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación comprometidos en el proceso objeto de la veeduría; En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su inscripción en el registro público, haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos o sancionado con destitución, en el caso de los servidores públicos. Por último, igualmente corresponde observar las inhabilidades e incompatibilidades del que trata el artículo 71

de la Ley 1438 de 2011 sobre los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado, es decir, que no podrán ser representante legal, miembros de los organismosdirectivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, ni tener participación en el capital de estas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa. Esta inhabilidad regirá hasta por un año después de la dejación del cargo. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,

MARÍA FERNANDA DE LA OSSA

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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