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SUPERSALUD - Concepto 0059921de 2018

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0059921de 2018
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2018

CONCEPTO 59921 DE 2018 () <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SALUD Referencia: CONCEPTO SOBRE POSIBILIDAD DE QUE VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO ESCOJA

AL PRESTADOR DEL SERVICIO DE SALUD Referencia: 1-2018-059921

1. La consulta. “XXXX, mayor de edad, identificado (sic) con cédula de ciudadanía (...) expedida en Santo Tomás - Atlántico, domiciliada en la ciudad de barranquilla (sic) - Atlántico; concurro a esta dependencia a efecto de solicitar concepto jurídico con el fin de aclarar las dudas existentes de la situación que a continuación expongo: ¿Puede un persona (sic) víctima de accidente de tránsito, que se encuentra consiente (sic), estable y orientada; elegir a que centro hospitalario y/o asistencial desea ser traslada (sic) por el servicio de ambulancia que lo asiste, para recibir atención en salud?”.

2. Marco normativo Sobre el tema de la consulta, se precisa que la Ley 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, establece en el literal h) de su artículo 6 o el principio de libre elección, a través del cual “las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación” (negrillas fuera de texto).

Ahora bien, es necesario indicar que el artículo 2.6.1.4.2.3 . del Decreto 780 de 2016, “por medio del cual se expide el

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, establece el alcance de la cobertura en los costos por la atención en salud cuando el servicio se ocasiona por un accidente de tránsito. En concreto, el parágrafo tercero de esta norma dispone que: “Parágrafo 3o. Si la víctima cuenta con un plan voluntario, complementario o adicional de salud, podrá elegir ser atendido por la red de prestación de esos planes; en este caso, los primeros ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) que se requieran para la atención, serán cubiertos por la compañía de seguros autorizada para expedir el SOAT o por la Subcuenta ECAT del Fosyga, según quien asuma la cobertura, conforme a lo previsto en el presente Capítulo. Superada dicha cobertura, se asumirá la prestación con cargo al mencionado plan voluntario, complementario o adicional de salud. Aquellos servicios que se requieran y que no estén amparados o cubiertos por el plan voluntario, complementario o adicional de salud, serán asumidos con cargo al Plan Obligatorio de Salud. En cualquier caso, las empresas que ofrecen planes voluntarios, complementarios o adicionales de salud, no podrán limitar la cobertura a sus usuarios respecto de los servicios médicos que estos requieran por el solo hecho de tener origen en accidentes de tránsito, eventos terroristas, eventos catastróficos de origen natural o los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga” (negrillas

fuera de texto).

3. ConclusiónDe conformidad con las normas precedentes, es válido que la víctima del accidente de tránsito escoja la institución prestadora de servicios de salud para efectos de su atención, pero tal escogencia depende, también, de varias circunstancias, a saber: en primer lugar, debe considerarse que en ocasiones la urgencia derivada de un accidente de tránsito hace que esa decisión sea adoptada por el personal especializado que atiende el accidente; y en segundo lugar, debe tenerse en cuenta que, el principio de libertad de escogencia está circunscrito a la oferta disponible.

Por otro lado, si la víctima cuenta con un plan voluntario, complementario o adicional de salud, podrá elegir ser atendido por la red de prestación de esos planes. Finalmente, cualquier inquietud alrededor de la gestión institucional de los accidentes de tránsito, puede absolverse con la consulta de la Circular 015 del 27 de octubre de 2016, de la Superintendencia Nacional de Salud, que puede verificarse en el siguiente vínculo: https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/CircularesExtema/circular%20extema%20015%20de%202016.pdf

4. Alcance del concepto La presente consulta se absuelve en los términos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 o de la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por la Superintendencia como respuesta a la petición realizada en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento.

Cordialmente, José Manuel Suárez Delgado Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente

Cordialmente, José Manuel Suárez Delgado Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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