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SUPERSALUD - Concepto 0061839de 2014

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0061839de 2014
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2014

CONCEPTO 61839 DE 2014 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Número Concepto 2-2014-061839

Tema: CONSULTA RELACIONADA CON LAS COMPETENCIAS SANCIONATORIAS DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES DE SALUD FRENTE  LAS EPS La Oficina Asesora Jurídica de conformidad con las funciones establecidas en el numeral 3 del artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: Dentro del marco normativo colombiano han sido otorgadas competencias a los entes territoriales para el ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control en materia de salud concediendo expresamente respecto a algunos asuntos, facultades sancionatorias (artículo 49

Ley 10 de 1990, artículo 26 Decreto 2200 de 2005, entre otros). La ley 715 de 2001 dispuso en su Artículo 43 que en materia de salud corresponde a los Departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción. Para tal fin, a la dirección del sector salud en el ámbito departamental se le asignó dicha función en los numerales 43.1.5; 43.2; 43.3; 43.4, normas que en ejercicio del principio de integración se relacionan estrechamente con los preceptos contenidos la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios. En lo relacionado con el seguimiento y control que corresponde realizar a las entidades territoriales respecto del régimen subsidiado y el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las EPS, el artículo 14 del Decreto 971 de 2011, abordó el tema en los siguientes términos:

En lo relacionado con el seguimiento y control que corresponde realizar a las entidades territoriales respecto del régimen subsidiado y el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las EPS, el artículo 14 del Decreto 971 de 2011, abordó el tema en los siguientes términos: “Artículo 14. Seguimiento y control del régimen subsidiado. Las entidades territoriales vigilarán permanentemente que las EPS cumplan con todas sus obligaciones frente a los usuarios. De evidenciarse fallas o incumplimientos en las obligaciones de las EPS, estas serán objeto de requerimiento por parte de las entidades territoriales para que subsanen los incumplimientos y de no hacerlo, remitirán a la Superintendencia Nacional de Salud, los informes correspondientes. Según lo previsto por la ley, la vigilancia incluirá el seguimiento a los procesos de afiliación, el reporte de novedades, la garantía del acceso a los servicios, la red contratada para la prestación de los servicios de salud, el suministro de medicamentos, el pago a la red prestadora de servicios, la satisfacción de los usuarios, la oportunidad en la prestación de los servicios, la prestación de servicios de promoción y prevención, así como otros que permitan mejorar la calidad en la atención al afiliado, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en las normas vigentes”. En este sentido, quedaron descritas las acciones que corresponde realizar a las entidades territoriales respecto al aseguramiento del régimen subsidiado en el numeral 2 de la Circular 0006 de 2011SNS-, el cual dispone:“2. INSTRUCCIONES Vigilar permanentemente que las EPS cumplan con todas sus obligaciones frente a los usuarios, la

vigilancia incluirá el seguimiento a los procesos de afiliación, el reporte de novedades, la garantía del acceso a los servicios, la red contratada para la prestación de los servicios de salud, el suministro de medicamentos, el pago a la red prestadora de servicios, la satisfacción de los usuarios, la oportunidad en la prestación de los servicios, la prestación de servicios de promoción y prevención, así como otros que permitan mejorar la calidad den la atención al afiliado, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en las normas vigentes. Evitar el múltiple pago de UPC-S por un mismo afiliado o cualquier pago indebido de UPC-S dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal forma que no se reconozcan UPC-S de personas que están afiliados o compensados al Régimen Contributivo, afiliadas a los regímenes excepcionados, afiliadas a otra EPS o tengan capacidad de pago, de acuerdo con la normatividad vigente. Exigir a la EPS, la copia de los contratos de prestación de servicios de salud que garantiza la red de servicios de salud habilitada. Respetar la libertad que tiene la EPS para seleccionar los prestadores con los cuales deban celebrar contrato de prestación de servicios de salud, de acuerdo a la normatividad vigente. Requerir mensualmente a la EPS, los estados de cartera con los Prestadores de Servicios de Salud públicos y privados contratados y demás proveedores. Asignar los afiliados a las EPS en proporción al núcleo familiar que tenga cada EPS en la entidad territorial, para los casos de retiro voluntario, revocatoria de la autorización o de la habilitación para

operar el Régimen Subsidiado, disolución y liquidación de la EPS. Tomar las medidas necesarias a efectos de garantizar la prestación de los servicios de salud, en los casos en lo que la entidad territorial esté adelantando prueba piloto de unificación de los Planes Obligatorios de Salud-POS. Requerir mensualmente a la EPS, la acreditación del pago de los aportes de sus empleados y contratistas a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportadas a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje de conformidad con la normatividad vigente. Atender los requerimientos que le presente el público en general y en especial los que se deriven del cumplimiento de la presente circular. Remitir copia de los siguientes documentos: Las recomendaciones presentadas a las EPS del régimen subsidiado de las que no hayan sido presentadas las explicaciones del caso. Las recomendaciones presentadas a las EPS del régimen subsidiado y que presentadas las explicaciones del caso, éstas no hayan resultado satisfactorias.Informes bimestrales de evaluación y seguimiento. Informar a la Superintendencia Nacional de Salud las inconsistencias e irregularidades detectadas en la ejecución del aseguramiento del régimen subsidiado. Entregar la información aquí solicitada en medio magnético con las condiciones técnicas definidas por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Oficina de Tecnología de la Información. Mantener la confidencialidad y reserva de toda la información manejada y que se envíe a la Superintendencia Nacional de Salud.”

Teniendo en cuenta las normas en cita, las cuales establecen las competencias de la entidad territorial, se observa que no le facultan para imponer sanciones a las EPS, pues este tipo de sanciones solo podrán ser resultado de actuaciones administrativas de orden sancionatorio cuyo único titular es la Superintendencia Nacional de Salud conforme a lo previsto en la Ley 1438 de 2011 y en la Resolución 3140 de 2011. En este sentido, el seguimiento y control a cargo de los departamentos es una actividad de instrucción, que esta Superintendencia toma como insumo para la apertura de los procedimientos sancionatorios a que haya lugar. Asimismo, se aclara que en los procesos sancionatorios que dentro del ejercicio de sus competencias adelanten los entes territoriales, no es viable aplicar los procedimientos establecidos en la Ley 1438 ni en la Resolución 3140 de 2011, los cuales están dirigidos únicamente a los procesos que adelante esta Superintendencia Nacional de Salud. Finalmente, se recuerda que la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra facultada para imponer sanciones a las Direcciones Territoriales de Salud cuando incumplan las funciones de inspección, vigilancia y control que le han sido asignadas expresamente en las diferentes normas legales que regulan el sector salud, entre otras, la Ley 715 de 2001. Debe indicarse además que de conformidad con el artículo 40 literal e) de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen IVC dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento

investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen IVC dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, MARÍA FERNANDA DE LA OSSADisposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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