SUPERSALUD - Concepto 0062200de 2014
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0062200de 2014
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2014
CONCEPTO 62200 DE 2014 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Número Concepto 2-2014-062200
Tema: CONCEPTO TÉRMINO PARA LIQUIDAR CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los
siguientes términos: El Decreto 4747 de 2007 por medio del cual se regulan aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud (PSS) y las entidades responsables del pago de los servicios de salud (ERP) de la población a su cargo, dispone unos requisitos mínimos que se deben tener en cuenta en la negociación y suscripción de los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios de salud, que suscriban la ERP y las prestadoras PSS, así como unas condiciones mínimas que deben incluirse en dichos acuerdos. Dispone dicha norma en su artículo 6 unas condiciones mínimas que deben estar incluidas en los acuerdos de voluntades, entre ellos en término de duración, los mecanismos para la solución de conflictos y los mecanismos y términos para la liquidación o terminación de los acuerdos de voluntades teniendo en cuenta la normatividad aplicable para cada caso. Los contratos celebrados entre Entidades Responsables de Pago y los Prestadores de Servicios de Salud cualquiera que sea su naturaleza se rigen por el derecho privado el derecho privado, lo cual no
es óbice para que las partes contratantes puedan incluir cláusulas exorbitantes y/o excepcionales propias del régimen del derecho público, entendidas estás, como los medios que pueden utilizar las entidades públicas para lograr el cumplimiento del objeto contractual y cuyo ejercicio se encontraba determinado por causales específicas. Ahora bien, es importante señalar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con respecto al régimen de contratación de las empresas sociales del Estado, situación igualmente aplicable al régimen de contratación entre el ente territorial y las ARS hoy EPSS, manifestó en concepto con Rad. 1263 del 14 de enero de 2000, lo siguiente: “De esta manera, al disponer la Ley 100 de 1993 en el numeral 6 del artículo 195 , la utilización discrecional de cláusulas excepcionales, excluyó la aplicación general y común de las normas de la Ley 80 . El régimen de derecho privado de la contratación propio de las demás entidades estatales, aparece consagrado en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual " los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes. En consecuencia, por voluntad del legislador, ni los principios de la contratación estatal, ni normas distintas a las que regulan las cláusulas exorbitantes, deben aplicarse obligatoriamente por lasempresas sociales del Estado. Es forzoso concluir entonces, que el régimen de contratación de estas empresas es de derecho privado, con aplicación excepcional de las cláusulas mencionadas.
La Sala reitera esta posición doctrinaria vertida en la Consulta No 1.127 del 20 de agosto de 1998, según la cual: “Por regla general, en materia de contratación las empresas sociales del Estado se rigen por las normas ordinarias de derecho comercial o civil. En el caso de que discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido cláusulas excepcionales, estas se regirán por las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Salvo en este aspecto, los contratos seguirán regulados por el derecho privado" Así las cosas y frente a la contratación que se tiene que ésta se regula por el derecho privado y si en la misma se incluían cláusulas excepcionales, solamente a éstas le serían aplicables las normas del derecho público. Ahora bien, y de otra parte dado que en dichos contratos se podían pactar la liquidación de los mismos bajo los postulados de la Ley 80 de 1993, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, respecto de la caducidad de las acciones señaló: “(...)
10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (...) c)En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta. d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la
d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;...” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de abril 8 de 1999 dijo: ” (...) De esta forma, es claro que se tiene seis (6) meses para liquidar un contrato así: cuatro (4) meses para hacerlo en forma bilateral contados desde la finalización del contrato o de la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o la fecha del acuerdo que lo disponga, y dos (2) meses siguientes al vencimiento del término que tenían las partes para hacerlo bilateralmente. No obstante lo anterior, debe señalarse que tal y como lo ha expresado el Consejo de Estado, si la administración no liquida el contrato dentro de los dos meses siguientes al vencimiento que tenían las partes para hacerlo en forma bilateral, se puede efectuar la liquidación unilateral, siempre y cuando ello se efectúe antes de queopere la figura de la caducidad de la acción contractual ...) (Negrilla y subrayado fuera del texto) Con relación a la caducidad, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C832 de 9 de agosto
de 2001, Magistrado Ponente doctor Rodrigo Escobar Gil, manifestó: “La caducidad es una instituciyn jurídica procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.” La Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Consejera Ponente, doctora Myriam Guerrero de Escobar, Expediente 32247 de 2009, respecto a la celebración de contratos de Aseguramiento del Régimen Subsidiado expresó que: “(...) 1 Los contratos relacionados con la administración de los recursos del Régimen Subsidiado en Salud, están sometidos a la Ley 100 de 1993 mediante la cual se creó el sistema de seguridad social integral, a sus Decretos Reglamentarios, a los Acuerdos del Consejo nacional de Seguridad Social en Salud, a la Ley 715 de 2001, mediante la cual se dictaron normas en materia de recursos y competencias y se dictaron otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, y la Ley 1176 de 2007 que modificó la conformación del Sistema General de
Participaciones, entre otras disipaciones. En rigor los contratos relacionados con la administración de los recursos del Régimen Subsidiado en salud celebrados entre entidades territoriales y las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), hoy por disposición de la Ley 1122 de 2007 Empresas Promotoras del Régimen Subsidiado (EPS – S), no están sometidas a la Ley 80 de 1993 y en ese sentido esta ley no constituye el marco legal aplicable en relación con la celebración, ejecución y liquidación de los contratos . En consecuencia, en temas específicos como los relativos a la liquidación de este tipo de contratos, serán las partes las que en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, determinen el sometimiento a esta actuación, así como el alcance y la forma de proceder a tal efecto. Para ello se remitieron a la Ley 80 de 1993 (...)(Negrilla y Subrayado fuera del texto) En consecuencia, habiendo sido regulado por las partes el plazo de la liquidación bilateral, resultaba de obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, las partes podían convenir si sometían o no el contrato al procedimiento liquidatorio, pues el mismo, no resultaba obligatorio por no tratarse de contratos gobernados por la Ley 80 de 1993, también podían acordar la forma, las condiciones y el procedimiento a seguir en desarrollo del postulado de la autonomía de la voluntad, acuerdos que resultaban obligatorios en la medida en que el contrato es ley para las partes. (...) ( Subrayado fuera del texto) “(...) no hay duda de que las normas relativas a la caducidad de la acción, son de orden público y deestricto cumplimiento, en dichos términos no podrán dejarse a la voluntad de las partes, porque su
alcance está previamente definido en la ley (...) En rigor, los términos para el ejercicio de las acciones procesales, no podrán modificarse, ampliarse o reducirse vía convención contractual, las partes están sujetas a las reglas procesales, de modo que en este caso en particular el término de caducidad de la acción de los dos años, al vencimiento (...) de que disponía la administración para liquidar el contrato, y vencido éste podía acudir a la jurisdicción para solicitar al juez natural en sede judicial la correspondiente liquidación (literal d) numeral 10 artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 ) (negrilla fuera del texto)" En consecuencia, si en el contrato de prestación de servicios de salud quedo pactado que la liquidación del mismo se llevaría a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley 80 de 1993, la misma debe efectuarse dentro de los cuatro meses siguientes a su vencimiento de forma bilateral, sin embargo trascurrido este lapso sin haberse efectuado la administración deberá realizarla de manera unilateral tal como lo dispone el literal d) del artículo 44 de la Ley 446 de 1998:”En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al
incumplimiento de la obligación de liquidar" De esta forma, el término establecido para la liquidación bilateral y unilateral son diferentes para cada una, entendiendo en todo caso que la liquidación unilateral podrá intentarse en cualquier momento, siempre que no haya caducado la acción contractual. (Ver numeral 2 del art. 164 Ley 1437 de 2011) Por último, le manifiesto que para el pago de las obligaciones generadas con ocasión de la prestación de servicios de salud la regulación sobre la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y los Prestadores de Servicios de Salud, respecto de sus obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud, se encuentra establecida en la Ley 1438 de 2011, artículo 50 , Parágrafo Primero, donde prevé, que todo lo relacionado a este tipo de facturación debe ajustarse a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008, en consecuencia, la Ley 1231 de <sic> 2009, en sus apartes unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, encontrando en su artículo 3, los requisitos de la factura y en nuestro caso concreto nos aplica el inciso primero (1), el cual señaló desde cuando podemos contar la prescripción de la factura, así las cosas, se encuentra que la prescripción para las facturas cambiarías directas está estipulada en el artículo 789 del Código de Comercio, el cual reza que la prescripción de la factura cambiaría directa será de tres (3) años. Si la presentación por el pago se hace vencidos los términos contractuales, es a partir de la fecha de
vencimiento del plazo oportuno, legal o contractualmente pactado que se cuenta el término de prescripción; precisando que vencidos dichos términos se convierte en una obligación natural. Al respecto la doctrina ha sostenido que obligaciones naturales o meramente naturales, para algunos autores, como parte de los llamados deberes, que se fundan en una causa jurídica que engendranaturalmente el derecho a una prestación en provecho del acreedor, que sería legítima y racionalmente susceptible de llegar a ser objeto de una coerción externa, derecho de acción, que el legislador no ha juzgado conveniente reconocerle como a las obligaciones civiles. Se resalta que estás tienen generalmente su origen como obligaciones civiles y por lo tanto en principio gozan de la coerción externa, manifiesta en el ejercicio del derecho de acción, que por degeneración se pierde en apariencia, para pasar a ser de menor entidad, a convertirse según el criterio de algunos autores en deberes de carácter moral. Igualmente encontramos que algunas obligaciones generadas como naturales, pueden llegar a adquirir el carácter de civiles, bien sea por la ratificación o bien sea por el transcurso del tiempo, lo que demuestra que dichas obligaciones meramente naturales tienen un carácter transformativo, esto es, ajeno a su nacimiento, pero sí vinculado a su desarrollo en el tiempo y en el espacio; lo que genera un problema de carácter jurídico, respecto de su exigibilidad a través de la jurisdicción. Atendiendo a dichos aspectos el Código Civil en su artículo 1527 determina y clasifica las
obligaciones naturales en la siguiente forma: Obligaciones naturales originarias: 1ª. Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido, y los menores adultos no habilitados de edad. 2ª. Las que procedan de actos a los que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida. Obligaciones naturales por transformación (degeneradas): 1ª. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. 2ª. Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba. Considera el Despacho efectuar las siguientes precisiones con respecto a las consecuencias jurídicas de la prescripción y de la caducidad, en este sentido al hacer referencia a la prescripción se entiende como un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. Mientras que la caducidad se entiende como la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular. Luego, entonces se debe señalar que prescribe el derecho y caduca la acción. Es pertinente, hacer referencia a la Sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, de fecha 24 de enero de 2007 en el que se pronunció con respecto a la factura cambiaria de compraventa, al respecto señaló:"Resulta válido afirmar que la factura cambiaria de compraventa regulada en los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, constituye un documento de naturaleza y alcance jurídico diferentes a la simple factura comercial - denominada tributariamente factura de venta-, por cuanto se emite como un "título valor" de carácter crediticio, con las atribuciones inherentes a este documento -literalidad, autonomía, incorporación, incondicionalidad, negociabilidad, legitimidad, autenticidad, - representativo de un precio pendiente de pago por la venta a plazo de mercancías, y que bien puede hacer las veces de factura comercial, siempre que cumpla también los requisitos que exigen para este efecto las normas tributarias .. Cfr. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Concepto 057959 de julio 23 de 1996: "...dentro de la factura cambiaria de compraventa pueden incluirse los requisitos exigidos por el estatuto tributario para la factura comercial, sin que aquella pierda su naturaleza, ni sus privilegios...". El presente concepto se emite dentro de los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de quien las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Cordialmente,
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente
ejecución. Cordialmente,
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)