SUPERSALUD - Concepto 0062610de 2014
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0062610de 2014
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2014
CONCEPTO 62610 DE 2014 () <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Número Concepto 2-2014-062610
Tema: CONCEPTO. FIRMA DIGITALREPORTE DE INFORMACIÓN CIRCULAR ÚNICA La Oficina Asesora Jurídica de conformidad con las funciones establecidas en el numeral 3 del artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta en términos generales y abstractos, a las consultas radicadas en esta Entidad con NURC 1-2014059642, 1-2014-057938, 1-2014-057989 y 1-2014-065942 en los siguientes términos: Mediante Ley 527 de 1999 fue definido y reglamentado el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecieron las entidades de certificación y se dictaron otras disposiciones. En el literal c) del artículo 2 de esta ley la firma digital fue definida así: “Art. 2: Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá por: (...) c) Firma digital : Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación” La firma digital es entonces un procedimiento matemático que permite garantizar dos atributos propios de las comunicaciones electrónicas: (i) la autenticidad, en la medida que se puede verificar
en un mensaje de datos firmado digitalmente quien es su autor, quien se compromete jurídicamente y (ii) la integridad, pues el destinatario de ese mensaje de datos podrá verificar si la información ha sido o no alterada en el proceso de comunicación electrónica. Al respecto, la Oficina de Tecnologías de la Información de esta Entidad conceptuó con anterioridad (Concepto 2-2014-006572): "De conformidad con las disposiciones legales contenidas en la Ley 527 de 1999, los Decretos 1747 de 2000 y 2364 de 2012 debe tenerse en cuenta, que la firma digital generada mediante el uso de certificados digitales tiene como principio la confidencialidad. La Confidencialidad permite, garantizar que un mensaje de datos no puede ser conocido sino por su emisor y los receptores deseados. El contenido del mensaje de datos no podrá ser conocido por tercero no autorizado. Aunado a lo anterior, el Título I de la Circular 047 de 2007, con sus respectivas modificaciones señaló, que el sistema de certificación digital permite establecer la identidad y otras cualidades deuna persona que actúa a través de una red informática, un sistema de información y, en general, cualquier medio de comunicación y/o información electrónica. De esta forma, la certificación digital garantiza: la identificación y capacidad de las partes que tratan entre sí sin conocerse (emisor y receptor del mensaje); la confidencialidad de los contenidos de los mensajes (ni leídos, ni escuchados por terceros); la integridad de la transacción (no manipulada por terceros) y la irrefutabilidad de los compromisos adquiridos (no repudiación).
Así mismo y en concordancia con lo expuesto, debe tenerse en cuenta lo señalado sobre el particular en la Ley 1581 de 2012, la Sentencia C-748 de 2011 y el Decreto Reglamentario 1377 de 2013". El uso de la firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, siempre que incorpore los siguientes atributos: "1) Es única a la persona que la usa, 2) Es susceptible de ser verificada, 3) Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa, 4) Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados la firma digital es invalidada, y 5) Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional". (Artículo 28 Ley 527 de 1999) El reporte de información haciendo uso de firma digital exige la obtención de esta previamente, para lo cual debe acudirse a una entidad de certificación digital (artículo 161, numeral 1 del Decreto 019 de 2012). Estas entidades son autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y se encuentran sujetas a su control (artículo 20 Decreto 333 de 2014). Las entidades de certificación digital son terceros de absoluta confianza encargadas de certificar técnicamente que un mensaje de datos cumple con los elementos esenciales para considerarlo como tal, a saber, la confidencialidad, la autenticidad, la integridad, y la no repudiación de la información, lo que en últimas permite inequívocamente tenerlo como auténtico (Corte Constitucional Sentencia C -662 de 2000)
En Colombia, existen varias entidades de certificación digital, como por ejemplo Confecámaras, GSE –Gestión de Seguridad Electrónica S.A y Andes Andes SCD Certificación Digital. Por otra parte, en lo relacionado con el reporte de información de los vigilados a esta entidad y los sujetos en quienes recae tal obligación, la Circular Única Título I - Disposiciones Generales, Capítulo primero, numeral 7, señaló que el envío de la información es responsabilidad de los representantes legales de las Entidades. De igual manera, los contadores y revisores fiscales serán responsables en el evento que se suministren datos contrarios a la realidad y/u ordenen, toleren, hagan o encubran falsedad en la información remitida a esta Superintendencia en los términos que señalan los artículos 10 de la Ley 43 de 1990, 207 y siguientes del Código de Comercio y 43 de la Ley 222 de 1995. Es entonces al representante legal -en este caso de una entidad territoriala quien le asiste tal responsabilidad sin que de ella pueda sustraerse aduciendo la falta de correspondencia entre los períodos de tiempo de la información que reporta y el período constitucional por el cual ejerce tal calidad. La ley 1438 de 2011 consagró en sus artículos 114 y 116 la obligación de reporte de información ylas sanciones por la no provisión de la misma, constituyendo el reporte de información como una obligación cuyo incumplimiento da lugar a la apertura de procedimientos administrativos sancionatorios. Se concluye entonces que la información deberá ser reportada por el representante legal de la entidad
territorial, mediante firma digital. La información que se reporte deberá reunir las condiciones exigidas en Ley 1438 de 2011 y el reporte se hará siguiendo las instrucciones impartidas mediante Circular Única. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)