SUPERSALUD - Concepto 0063039de 2014
Superintendencia de Salud
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0063039de 2014
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2014
CONCEPTO 63039 DE 2014 () <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Número Concepto 2-2014-063039
Tema: CONSULTA AFILIACIÓN DEPENDIENTE E INDEPENDIENTE La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: De acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en materia de cotizaciones al Sistema General de Pensiones se estableció que en aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En igual sentido, el parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998 establece que, cuando el afiliado ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deberán ser efectuadas en forma proporcional al salario o ingreso devengado de cada uno de ellos. Además, el artículo 29
del Decreto 1406 de 1999 dispuso que los trabajadores que tengan un vínculo laboral y que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deben pagar el valor de sus aportes al SGSSS en lo relacionado con dichos ingresos. De esta forma, le corresponde al cotizante realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud con base en la totalidad de sus ingresos, sin importar que tenga calidad tanto de dependiente como independiente, siendo que, la normatividad citada así lo prescribe. Respecto de lo anterior, mediante Conceptos No. 1100000 - 139263 155725 del 23 de Julio 2012 y No. 109551 del 31 de Enero de 2013, el Ministerio de Salud y Protección Social estableció: “En este orden de ideas y frente a lo consultado, se tiene que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo y los trabajadores independientes o contratistas, de conformidad con las disposiciones citadas, son considerados como afiliados obligatorios a dichos sistemas, por tal razón, no es aceptable ni válido legalmente que se abstengan de pagar los aportes a los sistemas en comento, argumentando que ya cotizan como independiente o como dependientes. Más aún, se reitera que al aportante le asiste la obligación de cotizar sobre la totalidad de ingresos que perciba, lo cual implica que la cotización que en salud y pensiones efectúa como dependiente,no suple ni reemplaza la que tiene que hacer como contratista o independiente, en este caso, los aportes que como contratista o independiente debe efectuar deben ser girados a la misma EPS
y AFP a la que viene cotizando como dependiente, sin que ello implique una doble afiliación , un doble pago de aportes o dobles semanas cotizadas en pensiones. De la misma manera, si se trata de un trabajador independiente que tiene varios contratos o realiza varias actividades productivas, deberá cotizar sobre todos los ingresos que perciba atendiendo adicionalmente el principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social Integral”. (Negrillas fuera de texto) De esta forma, solo puede existir un registro por aportante en el SGSSS y, teniendo en cuenta que prima la calidad de dependiente, corresponde entonces a este cotizante, en caso que perciba ingresos como trabajador independiente, realizar la cotización adicional en forma proporcional. Por otra parte, respecto al ingreso base de cotización de los trabajadores independientes, la Circular 00001 del 6 de diciembre de 2004 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el entonces Ministerio de la Protección Social, establece que la base de cotización para los sistemas de salud y pensiones del contratista, independientemente de la naturaleza del contrato y su valor, corresponderá al 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada, porcentaje sobre el cual se calculará el monto del aporte obligatorio que en salud y pensiones debe efectuarse, el cual corresponde al 12.5% y 16% del ingreso base respectivamente, ingreso base que no podrá exceder de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes ni ser inferior a un (1) smlmv.
Por último, debe tenerse en cuenta que, con la implementación de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILAno se modificaron las responsabilidades y obligaciones propias de los actores, ni los aspectos sustanciales de la normatividad en materia de la Protección Social, incluido el Sistema de Seguridad Social en Salud, por tal razón se mantiene en ella con el reporte de novedades, es decir que estas pueden seguir siendo efectuadas en la autol iquidación. Así, de acuerdo a lo consagrado en la Resolución 1747 de 2008, cuando el aportante deba corregir el Ingreso Base de Cotización (IBC) , la tarifa, cotización o días reportados en la planilla inicial de periodos ya vencidos o para el mismo periodo de liquidación, debe usar el tipo de Planilla N para correcciones . De esta forma, se debe indicar que la información contenida en el respectivo registro es la que corresponde a la liquidación original y que se desea corregir o aplicarle algún tipo de variación. En los casos donde la liquidación y pago de la planilla que se va a corregir fue hecha directamente a través de la PILA, esta información podrá ser suministrada por el operador de información, en especial en los casos de la planilla asistida o la liquidada y pagada electrónicamente sin la utilización del cargue de archivos. Para los casos en los que la liquidación y pago se hizo por mecanismos diferentes a los establecidos para la PILA le corresponde al aportante debe suministrar esta información. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos
emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho aformular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)