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SUPERSALUD - Concepto 0063711de 2014

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0063711de 2014
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2014

CONCEPTO 63711 DE 2014 () <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Número Concepto 2-2014-063711

Tema: APLICACIÓN ARTÍCULO 118 DE LA LEY 1438 DE 2011

La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: El artículo 118 de la Ley 1438 de 2011 previó: “DESCONCENTRACIÓN. Con el fin de tener mayor efectividad en las actividades del sistema de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia Nacional de Salud se desconcentrará y adicionalmente podrá delegar sus funciones a nivel departamental o distrital. La Superintendencia Nacional de Salud ejecutará sus funciones de manera directa o por convenio interadministrativo con las direcciones departamentales o distritales de salud, acreditadas, en el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, las cuales para los efectos de las atribuciones correspondientes responderán funcionalmente ante el Superintendente Nacional de Salud. Las direcciones departamentales o distritales de salud, presentarán en audiencia pública semestral y en los plazos que la Superintendencia establezca, los informes que esta requiera. El incumplimiento de esta función dará lugar a multas al respectivo Director de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales y en caso de reincidencia podrá dar lugar a la intervención administrativa.

La Superintendencia Nacional de Salud implementará procedimientos participativos que permitan la operación del sistema de forma articulada, vinculando las personerías, la Defensoría del Pueblo, las contralorías y otras entidades u organismos que cumplan funciones de control. La Superintendencia Nacional de Salud podrá delegar la facultad sancionatoria para que las entidades del nivel departamental o distrital surtan la primera instancia de los procesos que se adelanten a las entidades e instituciones que presten sus servicios dentro del territorio de su competencia. PARÁGRAFO. Dadas las funciones que deba asumir la Superintendencia Nacional de Salud definidas por esta ley el Gobierno Nacional adelantará las acciones que le permitan su fortalecimiento y reestructuraci~n.” Del reglamento legal antes transcrito se observa, que el legislador expresamente señaló que la Superintendencia Nacional de Salud podrá delegar la facultad sancionatoria exclusivamente a las entidades del nivel departamental o distrital para que surtan la primera instancia de los procesos quese adelanten a las entidades e instituciones que presten sus servicios dentro del territorio de su competencia. Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 118 de la Ley 1438 de 2011 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2462 de 2013 Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, señalando en su en su artículo 29, entre otras, como función del Despacho del Superintendente Delegado de Procesos Administrativos la de adelantar y resolver en primera instancia los procesos

administrativos sancionatorios e imponer las sanciones que correspondan de conformidad con la ley, a los sujetos vigilados por la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, no es procedente que la Personería Distrital asuma por vía de desconcentración administrativa procesos sancionatorios que le fueren delegados a las entidades del nivel departamental o distrital. Vale la pena precisar, en todo caso, que "la delegación" de la facultad sancionatoria en entidades del nivel departamental o distrital aún no se encuentra desarrollada, ni se han definido las entidades que en dichos niveles serían objeto de tal decisión. Aunado a lo anterior, mediante Sentencia T-024 de 1996, reiterada posteriormente en los fallos de constitucionalidad números C-496 de 1998 y C-561 de 1999, la Corte, con fundamento en la Constitución, distinguió los fenómenos administrativos de la descentralización, la desconcentración y la delegación, indicando que todos ellos son mecanismos de coordinación y organización de la estructura administrativa a los que se refieren los artículos 209 y 211 superiores. Es oportuno recordar, que la jurisprudencia ha aclarado que la delegación y la desconcentración no son modelos de organización administrativa excluyentes. Sobre este punto, se pronunció la Corporación mediante Sentencia C-561 de 1999, en la cual se expusieron los siguientes conceptos: "Por otra parte, no se puede dejar de lado, el artículo 211 de la Carta, que autoriza al Presidente de la República la delegación en las autoridades administrativas que la misma disposición determina, de las funciones que la ley le señale. Porque, si bien es cierto, que la misma Carta, como se dijo autoriza al legislador para la creación de entidades que colaboren con el Gobierno en el ejercicio de

República la delegación en las autoridades administrativas que la misma disposición determina, de las funciones que la ley le señale. Porque, si bien es cierto, que la misma Carta, como se dijo autoriza al legislador para la creación de entidades que colaboren con el Gobierno en el ejercicio de la función de inspección y vigilancia, no implica que el Presidente de la República, como Suprema Autoridad Administrativa, no las pueda delegar, como titular, por virtud de la Constitución, de dicha función, sin que ello signifique de manera alguna, que el legislador pueda asignar directamente a las entidades que crea, funciones que sean privativas del Presidente de la República conforme a la Constitución. (...) "...observa la Corte, que la delegación y desconcentración de funciones no se excluyen, por cuanto, como se dijo, el fin de estos dos mecanismos es el mismo: descongestionar los órganos superiores de la administración, para facilitar y agilizar la gestión de los asuntos administrativos, que se encuentran al servicio de los intereses generales de los ciudadanos." La H. Corte ha expresado lo siguiente en torno a las nociones de entidades descentralizadas ycentralizadas (Sentencia C-727/00): “Para la Corte, la diferencia entre las nociones de entidades descentralizadas y centralizadas - o sector central y sector descentralizadoes de rango puramente legal. El numeral 7° del artículo 150 de la Constitución, al indicar que corresponde al Congreso determinar la estructura de la administración y crear, suprimir o fusionar diversa clase de organismos, se refiere indistintamente a entidades centralizadas y descentralizadas, sin establecer

entre ellas una diferencia. Tal distinción, por lo tanto, no emana de sus normas, sino de otras de rango legal. Ahora bien, la distinción entre entidades centralizadas y descentralizadas, que comporta el reconocimiento de personería jurídica a las segundas, tiene como única finalidad habilitar a estas últimas para ser sujetos de derechos. Esta habilitación, en modo alguno afecta las posibilidades de delegación de funciones presidenciales, pues la Constitución no lo proscribe, ni afecta las relaciones de jerarquía entre sectores. Lo que propiamente afecta esa relación, es el grado de autonomía que la ley conceda en cada caso a la entidad descentralizada, el cual viene determinado por los distintos mecanismos de control que se reservan para la entidad jerárquicamente superior, respecto de cada entidad en particular. Así, la autonomía se presenta en mayor o en menor grado tanto en las entidades del sector central como del descentralizado, y siempre es asunto determinado por la ley en cada caso. Por lo tanto, la delegación de funciones a entidades descentralizadas, permitida de manera general por la norma bajo examen, no viola per se la Constitución, pues esta autorización general no conlleva la pérdida de control de las funciones presidenciales que asume la delegataria.” En la misma Sentencia la Corte ha puesto de presente como la doctrina moderna en torno de la naturaleza jurídica de la personalidad jurídica pública, acoge la teoría del órgano, que dejando de lado la idea de la representación, intenta explicar las relaciones entre el organismo y el órgano a partir de la idea de que ambos son expresión de una misma realidad que es la persona jurídica. Visto lo anterior, la desconcentración, hace relación a la transferencia de potestades para la toma de decisiones, a instancias o agencias que se encuentran subordinadas al ente central, sin que

Visto lo anterior, la desconcentración, hace relación a la transferencia de potestades para la toma de decisiones, a instancias o agencias que se encuentran subordinadas al ente central, sin que necesariamente, gocen de personería jurídica, ni presupuesto, ni reglamento administrativo propio. El propósito de esta figura, es el de descongestionar la gran cantidad de tareas que corresponden a las autoridades administrativas y, en ese orden de ideas, contribuir a un rápido y eficaz diligenciamiento de los asuntos administrativos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a este concepto de desconcentración, en los siguientes términos: "La desconcentración en cierta medida, es la variante práctica de la centralización, y desde un punto de vista dinámico, se ha definido como transferencia de funciones administrativas que corresponden a órganos de una misma persona administrativa. La desconcentración así concebida, presenta estas características: La atribución de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jurídico. La competencia se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía. Debe recordarse, sinembargo que, en cierta medida, personas jurídicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentración. La competencia se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente por el órgano desconcentrado y no por otro.

4. El superior jerárquico no responde por los actos del órgano desconcentrado más allá de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribución legal.

La delegación desde un punto de vista jurídico y administrativo, es la modalidad de transferencia de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia.

virtud de nueva atribución legal. La delegación desde un punto de vista jurídico y administrativo, es la modalidad de transferencia de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia. Todo lo anterior nos lleva a determinar los elementos constitutivos de la Delegación: La transferencia de funciones de un órgano a otro. La transferencia de funciones, se realiza por el órgano titular de la función. La necesidad de la existencia previa de autorización legal. El órgano que confiere la Delegación puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia." (Sent.T-024 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero). Es importante resaltar, que la desconcentración de funciones se realiza (hace y deshace) mediante la ley, en tanto, que la delegación se realiza y revoca por la autoridad administrativa titular de la atribución . De igual manera, es importante destacar, que bien se trate de desconcentración o de delegación de funciones, lo que se busca con estas figuras, es el mismo fin: descongestionar los órganos superiores que conforman el aparato administrativo y, facilitar y agilizar la gestión de los asuntos administrativos, con el objeto de realizar y desarrollar los fines del Estado en beneficio de los administrados, en cumplimiento y desarrollo de los preceptos constitucionales. Ha de observarse, con todo, que dados los elementos propios de estos mecanismos para la realización de la función administrativa, la ley regula de manera específica los fectos que asigna a cada uno de ellos, en relación con el régimen propio de los actos objeto de delegación y

desconcentración en la vía gubernativa, como acontece con los artículos 8 y 12 de la Ley 489 de 1998. El presente concepto se emite dentro de los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de quien las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, MARÍA FERNANDA DE LA OSSAJefe Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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