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SUPERSALUD - Concepto 0067213de 2014

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0067213de 2014
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2014

CONCEPTO 67213 DE 2014 () <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Número Concepto 2-2014-067213

Tema: CONCEPTO PERIODO DE REVISOR FISCAL La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: Conforme con los artículos 228 y 232 de la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas o por el órgano competente.

Por su parte, el artículo 694 del Decreto 1298 de 1994, establece que las Instituciones Prestadoras de servicios de salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la Asamblea General de Accionistas, o por el órgano competente. Además, dispone que el revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el Libro II, Título I, Capítulo VII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras normas. Siendo así, en relación al periodo y remoción de estos funcionarios, de acuerdo a lo previsto en los artículos 198, incisos segundo y tercero, y 199 del Código de Comercio, la elección de los revisores

fiscales se hará para los periodos que determinen los Estatutos , sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier tiempo. En otro orden de ideas, sobre el tipo de vinculación que debe tener en revisor fiscal en la ESE, la norma no precisa mayores aspectos, sin embargo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 del Decreto 1876 de 1994 toda Empresa Social del Estado cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarias mínimos mensuales, deberá contar con un Revisor Fiscal independiente , designado por la Junta Directiva a la cual reporta. Aunado a lo anterior, el artículo 17 del Decreto 1876 de 1994 dispone, sobre el régimen de personal de las ESE , que las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto-ley 1298 de 1994, por ende, el tipo de vinculación del revisor fiscal debe realizarse con base en la clasificación de empleos establecida en el artículo previamente enunciado. Teniendo en cuenta que, tanto la Ley 100 de 1993 como los Decretos 1298 y 1876 de 1994, establecen la obligación legal de las instituciones prestadoras de servicios de salud, de cualquiernaturaleza, de contar con un revisor fiscal y que la revisoría fiscal ha sido definida como el órgano de fiscalización que, en interés de la comunidad, bajo la dirección y responsabilidad del revisor fiscal y con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, le corresponde dictaminar

los estados financieros y revisar y evaluar sistemáticamente sus componentes y elementos que integran el control interno, en forma oportuna e independiente, en los términos que le señala la ley, los estatutos y los pronunciamientos profesionales ( Declaración Profesional No. 7 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública ); las obligaciones que le son asignadas a este no se suspenden o cesan, se rigen por las disposiciones estatutarias de la entidad y son ejercidas hasta tanto lo dispongan los estatutos y la Junta Directiva de la ESE. En relación a las obligaciones y responsabilidades relacionadas con la elección o reelección del revisor fiscal en las entidades que son objeto de inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia, verbigracia, los prestadores de servidos de salud públicos, privados o mixtos (Art 121, ley 1438 de 2011); el Numeral 4 del Capítulo Tercero de la Circular No. 047 de 2007 (Circular Única) de la Supersalud dispone, respecto del máximo órgano de dirección y del revisor fiscal, lo siguiente: “4.2 De los miembros de la asamblea general de accionistas, junta de socios, asamblea general de asociados o máximo órgano de dirección de cualquiera de las personas jurídicas vigiladas relacionadas en la presente circular: La elección o reelección del revisor fiscal principal y/o suplente, siguiendo rigurosamente las facultades establecidas por los estatutos y las leyes que rigen la

naturaleza jurídica de la correspondiente persona jurídica. La decisión de elección o reelección del revisor fiscal principal y/o suplente, debe constar en un acta debidamente firmada. También es responsabilidad del máximo órgano de dirección de las entidades vigiladas cerciorarse acerca del carácter, la idoneidad y experiencia de los contadores designados para cumplir las funciones de revisores fiscales. Esta función no podrá delegarse por cuanto se trata de una función de carácter legal asignada expresamente por la ley al máximo órgano social. (...) 4.4. Del revisor fiscal principal y suplente: Ejercer el cargo, incluyendo en sus funciones la revisión permanente del período de su cargo y la vigilancia al cumplimiento de los trámites de la elección o reelección y comunicar sobre la renuncia, destitución, vencimiento del período o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo como revisor fiscal.” Por último, en relación a las eventuales sanciones que se impondrían a una ESE por el incumplimiento de su obligación legal de contar con un revisor fiscal, se informa que, conforme lo prescrito en los artículos 21, numerales 1 y 32, y 29, numeral 1, del Decreto 2462 de 2013, así como en los artículos 13, 18 y subsiguientes de la Resolución 3140 de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud podrá imponer multas cuando se presente violación, por parte de los sujetos vigilados, de las disposiciones del SGSSS , verbigracia, las consagradas en los artículos 228 y 232 de la Ley 100

de 1993, 694 del Decreto 1298 de 1994 y 22 del Decreto 1876 de 1994, hasta por una suma equivalente a dos mil quinientos (2.500) SMLMV. Las multas se aplicarán sin perjuicio de la facultad de revocatoria de la licencia de funcionamiento, cuando a ello hubiere lugar.La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,

LEONARDO MAESTRE MAYA

Coordinador Grupo Conceptos Y Apoyo Jurídico Encargado De Las Funciones De Jefe De Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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