SUPERSALUD - Concepto 0067216de 2014
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0067216de 2014
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2014
CONCEPTO 67216 DE 2014 () <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Número Concepto 2-2014-067216
Tema: CONCEPTO SOBRE INCAPACIDADES EXPEDIDAS POR AMBULANCIAS La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta en términos generales y abstractos a la solicitud de concepto de la referencia, en los siguientes términos: El auxilio económico por incapacidad médica obedece a uno de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, contemplados por el artículo 28 del Decreto 806 de 1998. Por lo tanto, su acceso está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 3 del Decreto 047 de 2000 modificado por el artículo 9 del Decreto 783 de 2000, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas.
De esta forma, debe tener en cuenta que el pago de las incapacidades temporales se encuentra a cargo de la Entidad Prestadora de Salud a la que se encuentra afiliado el usuario, conforme lo dispone el artículo 206 de la Ley 100 de 1993. No obstante, cabe puntualizar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013, serán a cargo de los empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las EPS a partir del tercer (3) día. El trámite que debe cursar y la autoridad competente para adelantar las gestiones propias del pago de las incapacidades, se encuentra sujeta a las previsiones y requisitos consagrados en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999. Precisamente, una vez reunidas las exigencias normativas para la
las incapacidades, se encuentra sujeta a las previsiones y requisitos consagrados en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999. Precisamente, una vez reunidas las exigencias normativas para la procedencia del reconocimiento y pago de las incapacidades, corresponde según lo señalado por la normatividad vigente tramitar el reconocimiento y pago de la incapacidad, por conducto de las EPS. Ahora bien, en relación a la consulta de si los médicos de las ambulancias se encuentran autorizados para expedir incapacidades, se informa que la competencia para expedir los certificados de incapacidad reside únicamente en los médicos u odontólogos tratantes que se encuentren vinculados a la EPS respectiva, así como de aquellos que se encuentren adscritos a esta y estén autorizados para el efecto. Así, en los casos que la incapacidad sea expedida por un médico no adscrito a la EPS o a su red de prestadores de servicios de salud, tendría aplicación la figura de la Transcripción de Incapacidades. Al respecto, dada la ausencia de normatividad legal que regule la materia, mediante Concepto 201311200403401 del 8 de abril de 2013, el Ministerio de Salud y Protección Social estableció lo siguiente: “Al punto, debe anotarse que si una incapacidad ha sido expedida por un galeno ajeno a la EPS, serápreciso que aquella se traslade al formulario oficial de la EPS y con fundamento en este procedimiento, se proceda a su reconocimiento, tramite denominado – transcripción de la incapacidad-.” (Subrayas fuera de texto). A través de este procedimiento, un médico de la EPS evalúa el tiempo y las razones de la
incapacidad y este podrá aumentarla o reducirla, si lo ve conveniente, igualmente, podrá ratificar, reducir o aumentar los días de incapacidad que un médico ajeno a ella haya concedido , bajo el entendido que en el sistema General de Seguridad Social en Salud, las incapacidades son expedidas por los profesionales de la salud que forman parte de la red prestadora de la EPS a la que se encuentre afiliado el cotizante; por lo que, siendo las EPS quienes deben reconocer en principio las incapacidades, son ellas las llamadas a expedirlas a través de sus profesionales adscritos . En igual sentido, mediante reciente concepto publicado en el Boletín Jurídico No. 4 de 2014, el Ministerio de Salud y Protección Social ratificó esta posición al preceptuar que: “...debe señalarse que la regla general en el –SGSSS -, es que la incapacidad sea reconocida por la EPS una vez ésta es expedida por el profesional adscrito o perteneciente a la misma. En este caso, si la incapacidad es concedida por una institución o profesional de la salud ajeno a la Entidad Promotora de Salud, ésta deberá ser transcrita . Hecha la aclaración anterior, debe indicarse que no existe una norma que regule de forma expresa lo que constituye la transcripción de incapacidades, no obstante, siempre por ésta se ha entendido como aquel trámite en virtud del cual la EPS traslada al formato oficial de la entidad el certificado expedido por el odontólogo o médico en ejercicio legal de su profesión, pero no autorizado por la Entidad Promotora de Salud para hacerlo. Así las cosas, lo anterior quiere decir que este Ministerio no puede determinar, si una EPS se
encuentra obligada o no a reconocer la prestación económica derivada de una incapacidad cuando el afiliado es atendido por fuera de su red de servicios, toda vez que la Entidad Promotora es autónoma en establecer si la transcribe o no y las condiciones en que lo hará teniendo en cuenta las circunstancias especiales en que la incapacidad sea expedida por el profesional médico u odontólogo. En el evento en que la EPS decida transcribir la incapacidad, emitida por una institución o profesional ajeno a su red de prestadores de servicios, esta deberá reconocer la prestación económica derivada de la misma, en la medida en que se haya cotizado en los términos previstos en el numeral 27 del artículo 21 del Decreto 1804 de 19998 y el numeral 19, artículo 3 del Decreto 047 de 200010, modificado por el artículo 9 del Decreto 783 del mismo año. (... Frente a su inquietud por medio de la cual solicita que se le brinde información sobre la existencia o no de normativa que prohíba a las EPS realizar la transcripción de incapacidades emitidas por una institución o profesional ajeno a su red de prestadores de servicios, me permito indicarle que actualmente no existe una disposición normativa que expresamente prohíba o determine las causas por las cuales no procedería la transcripción de incapacidades por parte de una Entidad Promotora de Salud, por tal motivo, consideramos que el proceso de transcripción de incapacidades estarásujeto a las condiciones que para ello hayan definido la Entidades Promotoras de Salud -EPS , conforme lo indicado líneas atrás.” (Negrillas fuera de texto) De esta forma, la transcripción de incapacidades debe realizarse bajo los parámetros, términos y mecanismos establecidos por la EPS y en todo caso, apoyados en el criterio de los profesionales de
conforme lo indicado líneas atrás.” (Negrillas fuera de texto) De esta forma, la transcripción de incapacidades debe realizarse bajo los parámetros, términos y mecanismos establecidos por la EPS y en todo caso, apoyados en el criterio de los profesionales de la salud adscritos a la red prestadora de la EPS, quienes de ser preciso, establecerán la pertinencia o no de la incapacidad emitida por médicos no adscritos, correspondiendo precisar, que de cumplirse con los requisitos establecidos por la entidad promotora de salud, se deberá proceder al reconocimiento y pago de la prestación económica por incapacidad. Lo anterior, sin desconocer el término legal de tres (3) años que tienen los empleadores para solicitar el reembolso de las prestaciones económicas que les haya cancelado a sus trabajadores, Por otra parte, de acuerdo a lo consagrado en la Resolución 2003 de 2014 “ P or la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de sa l ud ”, los ambulancias hacen parte del servicio de transporte asistencial básico (transporte asistencial básico y transporte asistencial básico medicalizado) del POS, prestación que se describe de la siguiente forma: Es el traslado de un paciente en un medio de transporte (ambulancia) terrestre, marítimo y/o fluvial que debe contar con una dotación básica para dar atención oportuna y adecuada al paciente durante el desplazamiento (servicio básico). Es el traslado de un paciente en un medio de transporte (ambulancia) terrestre, marítimo y/o fluvial o
aéreo, que se encuentra críticamente enfermo y que debe contar con una dotación de alto nivel tecnológico para dar atención oportuna y adecuada a pacientes cuya patología amerite el desplazamiento en este tipo de unidades (servicio medicalizado). A la par, el artículo 124 de la Resolución 5521 de 2013 determina que el Plan Obligatorio en Salud (POS) cubre lo concerniente el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles. Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si elmédico así lo prescribe. Por último, teniendo en cuenta que la peticionaria relaciona una serie de entidades que prestan servicios domiciliarios de ambulancia e, igualmente, cita que las incapacidades que están vienen expidiendo no son transcritas y reconocidas por las EPS, corresponde tener en cuenta que podría tratarse de un Plan Voluntario de Salud de Ambulancia Prepagada (Art. 37 de la Ley 1438 de 2011,
expidiendo no son transcritas y reconocidas por las EPS, corresponde tener en cuenta que podría tratarse de un Plan Voluntario de Salud de Ambulancia Prepagada (Art. 37 de la Ley 1438 de 2011, el cual sustituyó el Art. 169 de la Ley 100 de 1993), respecto de lo cual, se aclara que dichos entes no se encuentran facultadas para reconocer incapacidades generadas por enfermedad general, dado que, esa prerrogativa se encuentra exclusivamente en cabeza de los administradores del régimen contributivo de salud, esto es, las Entidades Promotoras de Salud (Art. 205 y 206 de la Ley 100 de 1993). Siendo así, teniendo en cuenta que los planes voluntarios de salud son contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización, en caso que una entidad que provea servicios de ambulancia prepagada a través de un PVS expida una incapacidad, corresponde realizar la correspondiente transcripción ante la EPS del usuario en los términos y condiciones previamente expuestos. La presente consulta, se atiende en los precisos términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,
LEONARDO MAESTRE MAYA
Coordinador Grupo Conceptos Y Apoyo Jurídico Encargado De Las Funciones De Jefe De Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente
Coordinador Grupo Conceptos Y Apoyo Jurídico Encargado De Las Funciones De Jefe De Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)Supersaludfi