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SUPERSALUD - Concepto 0067250de 2014

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0067250de 2014
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2014

CONCEPTO 67250 DE 2014 () <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Número Concepto 2-2014-067250

Tema: CONCEPTO. CONTENIDO Y APLICACIÓN CIRCULAR 002 DE 2011 SUPERSALUD La Oficina Asesora Jurídica de conformidad con las funciones establecidas en el numeral 3 del artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia que fuere trasladada por competencia por parte de la Dirección de Prestación de Servicios y Atención PriMaría del Ministerio de Salud y Protección Social, en los siguientes términos: Con la expedición de la Ley 527 de 1999 se definió y reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos, del correo electrónico y las firmas digitales y se establecieron las entidades de certificación.

Teniendo en cuenta sus disposiciones y considerando la necesidad de implementar una mayor seguridad en la información reportada por los vigilados para garantizar la confiabilidad y la calidad de datos, esta entidad emitió la Circular Externa 000002 de 2011 por medio de la cual se realizaron adiciones, modificaciones y exclusiones a la Circular 047 de 2007, especialmente en lo relacionado con la necesidad del uso de firma digital en el suministro periódico de información. Así, se dispuso la realización de cambios en el Título XI de la Circular Única (Anexos Técnicos), señalando expresamente qué clase de anexos debían ser firmados digitalmente y consagrando la exclusión de otros que no debían ser reportados a partir de la misma. Con la expedición de la Circular 000002 de 2011 se indicó respecto a cada capítulo que con ella se modificara de la Circular Única dos cosas: archivos que se serían excluidos y archivos que debían ser firmados digitalmente.

Con la expedición de la Circular 000002 de 2011 se indicó respecto a cada capítulo que con ella se modificara de la Circular Única dos cosas: archivos que se serían excluidos y archivos que debían ser firmados digitalmente. Sobre los primeros, se excluyó expresamente de los 25 capítulos afectados, el archivo tipo 000. En lo relacionado con los segundos, en términos generales se instruyó para que el representante legal del vigilado firmara digitalmente todos los archivos allí indicados, con algunas excepciones para archivos que además del representante legal requerirían firma también digital, del contador y del revisor fiscal y otros que, exclusivamente debían contar con la firma de aquel. Respecto a la inquietud del peticionario es preciso manifestar que es la Circular ÚnicaCircular Externa 0047 de 2007 y sus modificacionesel documento en el que se encuentra establecido respecto a los sujetos vigilados por esta Superintendencia, quién reporta, sobre qué asuntos y en cuáles períodos de tiempo. Es decir, la Circular Externa 002 de 2011 no introdujo modificaciones particulares al respecto. Sobre la obligatoriedad del cumplimiento de las instrucciones impartidas mediante Circular por esta Superintendencia, se hace saber al peticionario que no es facultativo del vigilado decidir sobre el cumplimiento o no de las mismas. El reporte de información es una actividad constante que ha derealizarse conforme a los plazos y oportunidades definidos en la Circular 0047. La ley 1438 de 2011 consagró en sus artículos 114 y 116 la obligación del reporte de información y

las sanciones por la no provisión de la misma, constituyendo el reporte de información como una obligación cuyo incumplimiento da lugar a la apertura de procedimientos administrativos sancionatorios. Al respecto dispuso esta ley: “Artículo 114. Obligación de reportar. Es una obligación de las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios de salud, de las direcciones territoriales de salud, las empresas farmacéuticas, las cajas de compensación, las administradoras de riesgos profesionales y los demás agentes del sistema, proveer la información solicitada de forma confiable, oportuna y clara dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento, con el objetivo de elaborar los indicadores. Es deber de los ciudadanos proveer información veraz y oportuna . Artículo 116. Sanciones por la no provisión de información . "... Los obligados a reportar que no cumplan con el reporte oportuno, confiable, suficiente y con la calidad mínima aceptable de la información necesaria para la operación del sistema de monitoreo, de los sistemas de información del sector salud, o de las prestaciones de salud (Registros Individuales de Prestación de Servicios), serán reportados ante las autoridades competentes para que impongan las sanciones a que hubiera lugar... " Por lo anterior, y para mayor ilustración del consultante se le sugiere consultar este instrumento en la página web de esta entidad siguiendo la siguiente ruta: www.supersalud.gov.co normatividad, circulares externas, consulta de la circular única. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, LEONARDO MAESTRE MAYA Coordinador Grupo Conceptos Y Apoyo Jurídico Encargado De Las Funciones De Jefe De Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)Supersaludfi

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