SUPERSALUD - Concepto 0067268de 2020
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0067268de 2020
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2020
CONCEPTO 67268 DE 2020
(abril-junio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
XXXXXXXXXXXXXXX
RADICADO: 2-2020-67268
CONSULTA VIGILANCIA A INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD - IPS Mediante escrito radicado ante la Procuraduría General de la Nación, y remitida a esta Superintendencia con oficio S-2020-011205 de 24 de abril de 2020, solicitó usted concepto sobre lo siguiente: “PRIMERO: {P}orque hay tantos pacientes de diferentes EPS e IPS que se tienen que encadenar para poder exigir el derecho fundamental consagrado en la constitución política de Colombia el derecho a la salud y a la vida, muchas veces por las redes sociales se tiene que presenciar estos actos.
SEGUNDO: {C}uando las prestadoras de servicios hacen lo que quieren con los pacientes al respecto de que hasta con tutelas ganadas hacen caso omiso ¿es porque los secretarios de despacho de salud no están ejerciendo una vigilancia correcta?
TERCERO: Si algún funcionario de la salud no hace su trabajo correcto puede seguir en tal cargo?”
1. Marco Normativo y Conclusiones Para dar respuesta a la solicitud del asunto, frente a las preguntas planteadas en la consulta que nos ocupa, se tiene que si bien no son claras, esta oficina procederá a precisar las funciones de inspección, vigilancia y control que tienen tanto los entes territoriales, como la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las Instituciones Prestadoras de Salud y de esta manera brindar al peticionario claridad acerca de a qué entidad acudir en caso de tener una queja puntual respecto de un determinado prestador. 2.1. Marco normativo Ley 1751 de 2015
[1] Ley 715 de 2001 [2] Ley 1122 de 2007
un determinado prestador. 2.1. Marco normativo Ley 1751 de 2015 [1] Ley 715 de 2001 [2] Ley 1122 de 2007 [3] Decreto 780 de 2016 [4] Decreto 2462 de 2013 [5] 2.2. Desarrollo de la consulta:En primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015, el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello tiene entre otras, las siguientes obligaciones: “Artículo 5 o. Obligaciones del Estado. El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá: (…) Establecer mecanismos para evitar la violación del derecho fundamental a la salud y determinar su régimen sancionatorio; Ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano y/o las entidades especializadas que se determinen para el efecto; Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la población; (…)” Así mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 6 ibídem, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: “Artículo 6 o. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (…) a. Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b. Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas;
fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b. Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c. Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d. Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e. Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; f. Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a losdieciocho (18) años; g. Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; h. Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación;
- Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos
h. Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación;
- Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal;
j. Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades; k. Eficiencia . El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población; l. Interculturalidad . Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global; m. Protección a los pueblos indígenas. Para los pueblos indígenas el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI); n. Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizará el derecho a la salud como fundamental y se aplicará de manera
palenqueras. Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizará el derecho a la salud como fundamental y se aplicará de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres”. En segundo lugar, es importante destacar que los departamentos y distritos son, de conformidad con la normativa vigente, las autoridades en materia de salud en el territorio de su jurisdicción, lo que implica el ejercicio de competencias en inspección, vigilancia y control para mantener el orden y garantizar a los usuarios el acceso a los servicios de salud, en condiciones de oportunidad, calidad y continuidad. Al respecto, la Ley 715 de 2001 define las competencias de las entidades territoriales del sector salud para dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo la normativa relacionada con la prestación de servicios, la salud pública y el aseguramiento en salud.Es así como el artículo 43 establece las responsabilidades de los departamentos en la dirección del sector salud a nivel departamental, de las cuales, en relación con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, encontramos las siguientes: “(…) 43.1.2 Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar, en el ámbito departamental las normas, políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que formule y expida la Nación o en armonía con éstas. (…) 43.1.5. Vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas, científicas y
administrativas que expida el Ministerio de Salud, así como las actividades que desarrollan los municipios de su jurisdicción, para garantizar el logro de las metas del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes. (…)” Adicional, frente a la prestación de servicios de salud, les compete: “43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental. 43.2.3. Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar la Política de Prestación de Servicios de Salud, formulada por la Nación. 43.2.4. Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento. 43.2.5. Concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo. 43.2.6. Efectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores públicos y privados de servicios de
salud, recibir la declaración de requisitos esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente. 43.2.7. Preparar el plan bienal de inversiones públicas en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación y equipos, de acuerdo con la Política de Prestación de Servicios de Salud. 43.2.8. Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas dictadas por la Nación para la construcción de obras civiles, dotaciones básicas y mantenimiento integral de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de los centros de bienestar de anciano.43.2.9. Garantizar la contratación y el seguimiento del subsidio a la oferta, entendido como la cofinanciación de la operación de la prestación de servicios y tecnologías efectuada en zonas alejadas o de difícil acceso, a través de instituciones públicas o infraestructura pública administrada por terceros ubicadas en esas zonas, que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios, de conformidad con los criterios establecidos por el Gobierno nacional. Los subsidios a la oferta se financiarán con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos propios de la entidad territorial. 43.2.10. Realizar la verificación, control y pago de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado de su jurisdicción, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019. 43.2.11. Ejecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente”. Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la mencionada ley, frente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, corresponde a los municipios las siguientes funciones: “(…)
migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente”. Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la mencionada ley, frente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, corresponde a los municipios las siguientes funciones: “(…) 44.1.3. Gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud para la población de su jurisdicción. 44.1.4. Impulsar mecanismos para la adecuada participación social y el ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud y de seguridad social en salud. (…)” Adicional a lo anterior, por disposición del artículo 2.5.1.3.2.13 del Decreto 780 de 2016, las Entidades Departamentales y Distritales de Salud serán las responsables de verificar el cumplimiento de las condiciones exigibles a los Prestadores de Servicios de Salud en lo relativo a las condiciones de capacidad técnico-administrativa y de suficiencia patrimonial y financiera: “Artículo 2.5.1.3.2.13 Verificación del cumplimiento de las condiciones para la habilitación . Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud serán las responsables de verificar el cumplimiento de las condiciones exigibles a los Prestadores de Servicios de Salud en lo relativo a las condiciones de capacidad técnico-administrativa y de suficiencia patrimonial y financiera, las cuales se evaluarán mediante el análisis de los soportes aportados por la Institución Prestadora de Servicios de Salud, de conformidad con los artículos 2.5.1.3.2.2 y 2.5.1.3.2.3 de la presente Sección. En relación con las condiciones de capacidad tecnológica y científica, la verificación del cumplimiento de los estándares de habilitación establecidos por el Ministerio de Salud y Protección
y 2.5.1.3.2.3 de la presente Sección. En relación con las condiciones de capacidad tecnológica y científica, la verificación del cumplimiento de los estándares de habilitación establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, se realizará conforme al plan de visitas que para el efecto establezcan las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.3.2.15 de la presente Sección”. En esta misma línea, se tiene que la inspección, vigilancia y control del Sistema Único deHabilitación de las Instituciones Prestadoras de Salud se encuentra a cargo de las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, y la Superintendencia Nacional de Salud vigilará que estas entidades adelanten dichas funciones. Al respecto, el Decreto 780 de 2016 señala lo siguiente: “Artículo 2.5.1.7.1 Inspección, vigilancia y control del Sistema Único de Habilitación . La inspección, vigilancia y control del Sistema Único de Habilitación, será responsabilidad de las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, la cual se ejercerá mediante la realización de las visitas de verificación de que trata el artículo 2.5.1.3.2.15 del presente Título, correspondiendo a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar que las Entidades Territoriales de Salud ejerzan dichas funciones”. Igualmente, corresponde a las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud adelantar las acciones de vigilancia, inspección y control sobre el desarrollo de los procesos de
Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, y la Superintendencia vigilará el desarrollo de estos procesos de auditoría: “Artículo 2.5.1.7.2 Auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención en salud . Es responsabilidad de las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud, adelantar las acciones de vigilancia, inspección y control sobre el desarrollo de los procesos de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. Estas acciones podrán realizarse simultáneamente con las visitas de habilitación. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la vigilancia, inspección y control sobre el desarrollo de los procesos de auditoría para el mejoramiento de la calidad por parte de las EAPB y de las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud. Para tales efectos, tanto la Superintendencia Nacional de Salud como las Entidades Departamentales y Distritales de Salud podrán realizar visitas de inspección y solicitar la documentación e informes que estimen pertinentes. En caso de incumplimiento, las entidades competentes adelantarán las acciones correspondientes y aplicarán las sanciones pertinentes, contempladas en la ley, previo cumplimiento del debido proceso”. Ahora bien, en relación con la Superintendencia Nacional de Salud, el artículo 68
de la Ley 715 de 2001 determinó que le corresponde realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo, y puntualmente frente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud se indica lo siguiente: “Artículo 68 . Inspección y vigilancia . La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. (…)La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector salud. Los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos públicos o de la Seguridad Social en Salud. (…)” De otra parte, el artículo 40 de la Ley 1122 de 2007 señala que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud inspeccionar, vigilar y controlar que las Direcciones Territoriales de Salud cumplan a cabalidad con las funciones señaladas por ley, y adicionalmente tiene la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá
iniciar, proseguir o avocar cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico paciente y el respeto de los actores del sistema por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud. Acorde con estas disposiciones, el Decreto 2462 de 2013, modificado parcialmente por el Decreto 1765 de 2019, contiene las siguientes funciones en relación con las Instituciones Prestadoras de
Salud: “Artículo 6
o. Funciones. (Modificado artículo 1 Decreto 1765 de 2019). La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las siguientes funciones: (…)
8. Ejercer inspección, vigilancia y control en las entidades territoriales, en lo relacionado con el ejercicio de las funciones que las mismas desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspección, vigilancia y control y la prestación de servicios de salud, de conformidad con sus competencias y en los términos señalados en la normativa vigente.
(…)
38. Ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a los sujetos vigilados, en cuyo desarrollo se podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética
profesional, la adecuada relación médico-paciente y el respeto de los sujetos vigilados por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud. (…)
40. Adelantar acciones de inspección, vigilancia y control para que las instituciones aseguradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adopten y apliquen un código de conducta y de buen gobierno que oriente la prestación de los servicios a su cargo y asegure la realización de los fines señalados en la ley.Ahora bien, a través de la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud, se ejerce la inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de los derechos en salud y la debida atención y protección al usuario, con el fin de velar por la protección de estos, la debida atención al usuario y la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se imparten instrucciones para que los sujetos vigilados suministren a los ciudadanos información útil, suficiente, veraz, oportuna y con calidad que les permitan ejercer eficazmente sus derechos como usuarios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Por último, a través de la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, tiene a cargo, entre otras funciones, las siguientes: (i) Ejercer la inspección y vigilancia para asegurar la garantía de la calidad en la atención y prestación de servicios de salud, de conformidad con la política, regulación y directrices impartidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. (ii) Ejercer inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las competencias en salud atribuidas a las
secretarías de salud o la entidad que haga sus veces, y recomendar al Superintendente Nacional de Salud avocar el conocimiento de los asuntos que conozcan dichas secretarías, cuando se evidencie la vulneración de los principios que desarrollan la función administrativa. 2.3. Conclusión: Hechas estas precisiones normativas, se tiene entonces que en primera línea corresponde a las entidades territoriales de salud adelantar la inspección, vigilancia y control de las Instituciones Prestadoras de Salud de su jurisdicción, mientras que la Superintendencia Nacional de Salud adelantará actividades de inspección, vigilancia y control a las Direcciones Territoriales de Salud para que cumplan a cabalidad con las funciones señaladas por ley, adicional a la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico paciente y el respeto de los actores del sistema por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud. Ahora bien, respecto de su consulta, se infiere a partir de sus interrogantes, una serie de inconformidades por fallas en la atención y prestación del servicio de salud, por lo que se le sugiere que de ser del caso, presente su queja ante el correspondiente ente territorial, para que desde allí se adelanten las investigaciones y se tomen las medidas a que haya lugar o ante esta superintendencia con las respectivas pruebas con el fin de iniciar las acciones pertinentes. Con lo anterior se da por atendida su solicitud y se indica que el presente pronunciamiento es formulado en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1
Con lo anterior se da por atendida su solicitud y se indica que el presente pronunciamiento es formulado en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 o de la Ley 1755 de 2015, que establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.
2. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad conlos artículos 151
, 288 , 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
3. Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
4. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección
Social
5. Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)