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SUPERSALUD - Concepto 0067665de 2020

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0067665de 2020
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2020

CONCEPTO 67665 DE 2020

(abril-junio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

XXXXXXXXXXXXXXX

RADICADO: 2-2020-67665

CONCEPTO. CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIÓN DE USUARIOS

1. La Consulta: “1o. Después de constituida la asociación de usuarios, ante qué entidades se debe hacer el correspondiente registro de constitución y cuál sería el procedimiento y la documentación a aportar? 2o. Por favor hacer énfasis en la posibilidad de registrar la asociación, sin la intermediación de la IPS o EPS. 3o. Se estaría incurriendo en alguna irregularidad, si la asociación de usuarios utiliza en su logosímbolo algunos elementos distintivos de la IPS o EPS? Además si en la razón social de la misma se hace referencia al institución? 4o. En caso de que en los estatutos y acta de constitución se haga referencia a los símbolos y el nombre de la IPS o EPS daría paso a que dichas entidades filtren o censuren el contenido de las publicaciones de la asociación?”

2. Marco normativo

Constitución Política de Colombia Ley 100 de 1993 [1] Ley 1751 de 2015 [2] Decreto 780 de 2016 [3] Circular Externa 008 de 2018 [4] 2.1 Desarrollo de la consulta: En primer lugar, el derecho a la participación en salud se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución Política en los siguientes términos: “ Artículo 49 . La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del

Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.(…) Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. (…).” Conforme esta disposición, la Ley 100 de 1993, señala en su artículo 2 que en virtud del principio de participación la comunidad, a través de los beneficiarios de la seguridad social, podrá participar en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del sistema en su conjunto. En este mismo sentido, el artículo 153 ibídem, modificado por el artículo 3 o de la Ley 1438 de 2011, concibe como principio del Sistema de Seguridad Social en Salud la participación social, con lo cual, se garantiza la intervención de la comunidad en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones que lo componen. Según el literal h) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán conformar Alianzas o Asociaciones de Usuarios, las cuales los representarán ante las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. A su turno, el parágrafo 3o del artículo 157 ibídem consagra que estas Alianzas o Asociación de Usuarios tendrán por finalidad: fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria. Igualmente, se prevé que “Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos,

ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación”. Entonces, como se anota, las Alianzas o Asociación de Usuarios pueden, según el caso, constituirse teniendo como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territorios u otros tipos de asociación; es decir, su régimen será el del derecho privado. Consecuencia de lo anterior es que, las Alianzas y/o Asociaciones de Usuarios se regirán por sus estatutos y reglamentos internos; lo cual incluye, las formas de membresía. Esto quiere decir que, los estatutos de cada Alianza y/o Asociación de Usuarios deberá prever quiénes pueden ser miembros de cada una de estas y su forma de ingreso. Por su parte, el artículo 12 de la Ley 1751 de 2015 señala que “el derecho fundamental a la salud comprende el derecho de las personas a participar en las decisiones adoptadas por los agentes del sistema de salud que la afectan o interesan”, y de ahí que la participación de la comunidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sea parte esencial del mismo, llegando incluso a considerarse como parte del derecho fundamental a la salud. Bajo este contexto surgen entonces las alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales, tienen por finalidad representar a estos ante las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y se encuentran desarrolladas en el Título 1o de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016.Las alianzas o asociaciones de usuarios en el Sistema de Salud se encuentran definidas en el artículo 2.10.1.1.10 del mencionado decreto, como agrupaciones de usuarios del régimen contributivo y subsidiado del SGSSS, que tienen derecho a utilizar unos servicios, de acuerdo con su sistema de

2.10.1.1.10 del mencionado decreto, como agrupaciones de usuarios del régimen contributivo y subsidiado del SGSSS, que tienen derecho a utilizar unos servicios, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velan por la calidad del servicio y la defensa del usuario. Estas, según el reglamento se constituirán con un número plural de usuarios y podrán obtener su reconocimiento por la autoridad competente, de acuerdo con las normas legales vigentes. En cuanto a su constitución el artículo 2.10.1.1.11 dispone que se constituirán con un número plural de usuarios, de los convocados a la Asamblea de Constitución por la respectiva institución y podrán obtener su reconocimiento como tales por la autoridad competente, de acuerdo con las normas legales vigentes, y agrega que las Alianzas garantizarán el ingreso permanente de los diferentes usuarios. El artículo 2.10.1.1.9 de este Decreto establece que “(l)as instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizarán la participación ciudadana, comunitaria y social en todos los ámbitos que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables”, mientras que la  Circular Externa 008 de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud señala que las EAPB e  IPS, deberán adelantar las acciones necesarias para promover y fortalecer el ejercicio de la participación social acorde con la normatividad vigente. Por lo cual, deberán garantizar a sus usuarios la materialización del derecho a conformar la asociación de sus usuarios. Indica la circular que la convocatoria para la conformación de estas asociaciones debe realizarse

teniendo en cuenta al menos los siguientes aspectos: - Las EAPB e IPS públicas, deben realizarla por todos los canales de comunicación y atención al usuario con que cuenta la entidad y, adicionalmente, por un medio masivo de comunicación en la jurisdicción correspondiente. - Las IPS privadas, deben realizarla por todos los todos los canales de comunicación y atención al usuario con que cuente. - La convocatoria deberá publicarse al menos 3 veces durante los dos (2) meses anteriores la fecha de la realización de la asamblea. Agrega igualmente, que en el acta de constitución se relacionará el nombre de sus integrantes y la Junta Directiva conformada por presidente, secretario y tesorero; y también deberá nombrarse un revisor fiscal que no hará parte de dicha Junta. El acta también deberá contener la identificación de la asociación, liga o alianza, la identificación de sus integrantes, calidad de afiliado a la EAPB o usuario de la IPS, según corresponda, dirección de residencia, contacto telefónico y el periodo para el que se haya constituido. Igualmente, deberán mantener en sus archivos copia de las citadas actas y las actas de reuniones mensuales con las asociaciones, así como de las acciones correctivas pertinentes y el resultado de esta gestión de acuerdo con las problemáticas y/o acciones de mejoramiento en la prestación de servicios consignados en las actas. Es importante destacar que la convocatoria que realicen las EAPB e IPS deberá garantizar laconformación de la respectiva alianza o asociación de usuarios, sin que ello las faculte para intervenir en las decisiones propias de dichas asociaciones, quienes actuarán bajo los principios de

independencia y autonomía en su constitución y el ejercicio de sus funciones. Las EAPB e IPS deberán respetar las asociaciones y alianzas de usuarios conformadas con anterioridad a la expedición de la Circular 008 y reconocer las asociaciones de usuarios que se conformen por iniciativa de los usuarios, garantizando el ejercicio de la participación social en salud. Adicionalmente, dispone la mencionada circular que las EAPB e IPS deberán reportar de manera obligatoria a través del aplicativo https://nrvcc.supersalud.gov.co/ en el módulo de Datos Generales, la información sobre la conformación de dichas asociaciones, la cual deberá permanecer completa y actualizada cada vez que se presente una novedad. Adicionalmente, debe remitirse copia escaneada de las actas de constitución de las asociaciones de usuarios, dentro de 10 días hábiles siguientes a través del mismo aplicativo. Por último, las EAPB e IPS deberán publicar y mantener actualizada la información relacionada con los mecanismos de Participación Social en un lugar visible y de fácil acceso de su página web, mínimo con la siguiente información: - Asociación(es) o Alianza(s) de Usuarios conformadas. - Dirección, lugar y horario de reuniones de las asociación o asociaciones y datos de contacto, que le reporten las asociaciones. - Orientación sobre el proceso de afiliación a la Asociación(es) o Alianza(s) de Usuarios, indicando los datos de contacto (nombre, dirección física, dirección electrónica y teléfono) del responsable de la afiliación a la Asociación o Alianza de Usuarios. - Nombres, apellidos y fecha de elección de los representantes de la Alianza o Asociación de Usuarios ante las instancias definidas en la normatividad vigente.

2.3. Conclusión: Hechas estas precisiones, a continuación se dará respuesta a cada una de las preguntas planteadas en su solicitud: 1. “Después de constituida la asociación de usuarios, ante qué entidades se debe hacer el correspondiente registro de constitución y cuál sería el procedimiento y la documentación a aportar? ” Conforme lo indicado en la Circular Externa 008 de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud, las EAPB e IPS deben adelantar las acciones necesarias para promover y fortalecer el ejercicio de la participación social y por tanto deben garantizar a sus usuarios la materialización del derecho a conformar la asociación de sus usuarios. En este entendido, las EAPB e IPS deben realizar la convocatoria para la conformación de estas asociaciones en los términos indicados en la circular y con ellos, garantizar la conformación de la respectiva alianza o asociación de usuarios.Una vez la Asociación esté constituida, corresponde a las EAPB e IPS reportar a través del aplicativo https://nrvcc.supersalud.gov.co/ en el módulo de Datos Generales, la información sobre su conformación, la cual deberá permanecer completa y actualizada cada vez que se presente una novedad. Adicionalmente, debe remitirse copia escaneada del acta de constitución dentro de 10 días hábiles siguientes a través del mismo aplicativo. 2. “Por favor hacer énfasis en la posibilidad de registrar la asociación, sin la intermediación de la

IPS o EPS”.

Frente a la posibilidad de registrar una asociación de usuarios sin la intermediación de la IPS o EPS, se reitera que de acuerdo con lo dispuesto en la Circular 008

de 2018, corresponde a dichas entidades reportar la conformación de estas asociaciones a través del aplicativo https://nrvcc.supersalud.gov.co/ en el módulo de Datos Generales. Sin embargo, debe destacarse que la misma circular les da posibilidad a los usuarios, por iniciativa propia, para conformar una asociación, la cual deberá ser reconocida por la EAPB e IPS y, por tanto, una vez conformada, deberá ser reportada a la Superintendencia Nacional de Salud. Al respecto la

Circular señala: “(…) Las EAPB e IPS deberán respetar las asociaciones y alianzas de usuarios que conformadas con anterioridad a la expedición de la presente circular y reconocer las asociaciones de usuarios que se conformen por iniciativa de los usuarios, garantizando el ejercicio de la participación social en salud . (…)” (Negrilla fuera de texto) Es importante mencionar, que respecto a este interrogante y ciñéndose a las disposiciones normativas transcritas a lo largo del presente texto, las EAPB y las IPS, intervienen en el proceso de conformación de las alianzas o asociaciones de usuarios, sin que esto las faculte para intervenir en las decisiones propias de dichas asociaciones, quienes actuarán bajo los principios de independencia y autonomía en su constitución y el ejercicio de sus funciones. 3. “Se estaría incurriendo en alguna irregularidad, si la asociación de usuarios utiliza en su logosímbolo algunos elementos distintivos de la IPS o EPS? Además si en la razón social de la misma se hace referencia al (sic) institución?” Frente a la posibilidad de utilizar el logo o algunos elementos distintivos de la IPS o EPS, debe

precisarse lo siguiente: La Superintendencia de Industria y Comercio define a la enseña comercial como un signo que siendo perceptible por el sentido de la vista sirve para identificar a un establecimiento de comercio, puede consistir en palabras, letras, números, dibujos, imágenes, formas, colores, logotipos, figuras, símbolos, gráficos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas, escudos, o combinación de estos elementos [4A] . En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que la enseñacomercial es el signo distintivo que se utiliza para identificar un establecimiento mercantil, como se pasará a explicar. El artículo 192 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, legislación vigente en materia de signos distintivos, señala que el uso de nombres y enseñas comerciales da a su propietario derechos de propiedad industrial y ciertas prerrogativas sobre éstos, y por tanto tiene el derecho a oponerse al uso y/o registro de otros signos distintivos que le sean idénticos o similarmente confundibles, cuando su coexistencia pudiere causar confusión o riesgo de asociación al consumidor. Por su parte, la razón social es la denominación que se le da a una empresa o persona natural comerciante, para identificarla de las demás empresas o comerciantes, y junto con el Nit, conforman la identificación de las sociedades comerciales, y son equivalentes en las personas naturales al nombre y apellido, y su número de cédula. Ahora bien, teniendo en cuenta que las asociaciones definidas en el artículo 2.10.1.1.10

del Decreto 780 de 2016, son producto de la unión de varios usuarios de una IPS o EPS, que velan por la calidad del servicio y la defensa del usuario, es claro que su nombre tendrá que hacer referencia a la entidad correspondiente, pero los usos que se hagan de sus símbolos y razón social no pueden generar riesgo de confusión o asociación frente a los usuarios y demás actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por tanto en todas sus actuaciones debe ser totalmente claro que lo hacen en nombre de la asociación, y no de la IPS o EPS del caso. 4. “En caso de que en los estatutos y acta de constitución se haga referencia a los símbolos y el nombre de la IPS o EPS daría paso a que dichas entidades filtren o censuren el contenido de las publicaciones de la asociación?” Como se indicó anteriormente, las referencias que la Asociación de Usuarios haga respecto de la razón social o símbolos de la IPS o EPS correspondiente, no pueden generar confusión o asociación frente a los demás usuarios, entidades y actores del sistema, y por tanto su nombre, comunicados y demás actividades deben dar la claridad de que se está actuando en nombre de la asociación y no de la IPS o EPS en particular. No obstante lo anterior, estas referencias no implican que la entidad tenga derecho a filtrar o censurar las publicaciones de la asociación, ya que, se recuerda, conforme lo indicado en la Circular 008 de 2018, si bien las EPS e IPS hacen la convocatoria para la conformación de estas asociaciones y reportan lo pertinente a la Superintendencia Nacional de Salud, no se encuentran facultadas para intervenir en las decisiones propias de dichas asociaciones, pues su constitución parte del acuerdo de

voluntades que expresa un grupo de usuarios de los servicios de salud. Con lo anterior se da por atendida su solicitud y se indica que el presente pronunciamiento es formulado en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 o de la Ley 1755 de 2015, que establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. <NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.1. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

2. Por medio de la cual se regula el derecho fu ndamental a la salud y se dictan otras disposiciones

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección

Social

4. Por la cual se hacen adiciones, eliminaciones y modificaciones a la Circular 047 de 2007 4. https://www.sic.gov.co/node/61

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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