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SUPERSALUD - Concepto 0072796de 2016

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0072796de 2016
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2016

CONCEPTO 72796 DE 2016 () <Fuente: Página de Internet entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

CONSULTA SOBRE CONFORMACIÓN DE ASOCIACIONES DE USUARIOS POR PARTE DE

LAS IPS.

Referenciado: 4-2016-093397

Respetado (s) señor (es): De conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013 la Oficina Asesora Jurídica procede a dar respuesta, de manera general y abstracta a la petición de la referencia, en los siguientes términos: La consulta. “Desde el marco de la asistencia técnica, se corroboró la falta de cumplimiento en la obligatoriedad de constitución de Asousuarios como agentes de IVC en el SGSSS en la IPS (...). Decisión soportada en concepto jurídico de la IPS. Donde manifiestan a partir de la interpretacion decreto 1757 de 1994, paragrafo 1 del artic 10 que consagra estas obligaciones. Que esta no esta obligada, porque no cuenta con “afiliados”, puesto que las personas atendidas, son afiliados de eps, con las que ocasionalmente se celebran contratos de prestación de servicios, y ocasionalmente de accidentes de tránsito. Por lo anterior solicito comedidamente aclarar como ente regulador esta obligacion para los actores del SGSSS. De tal forma que favorezca la orientación y aplicación de los mismos.” Marco Normativo y conclusiones. Sea lo primero aclararle que la función consultiva asignada a esta Oficina Asesora Jurídica no

permite absolver casos particulares o concretos, por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar y analizar el tema que interesa al peticionario. Ahora bien, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, consagró en el artículo 12 lo siguiente: “ARTÍCULO 12 . PARTICIPACIÓN EN LAS DECISIONES DEL SISTEMA DE SALUD. El derecho fundamental a la salud comprende el derecho de las personas a participar en las decisiones adoptadas por los agentes del sistema de salud que la afectan o interesan. Este derecho incluye:

A. Participar en la formulación de la política de salud así como en los planes para su implementación;

B. Participar en las instancias de deliberación, veeduría y seguimiento del Sistema;C. Participar en los programas de promoción y prevención que sean establecidos;

D. Participar en las decisiones de inclusión o exclusión de servicios y tecnologías;

E. Participar en los procesos de definición de prioridades de salud;

F. Participar en decisiones que puedan significar una limitación o restricción en las condiciones de acceso a establecimientos de salud;

G. Participar en la evaluación de los resultados de las políticas de salud.” (Subrayas fuera de texto) Lo anterior, como expresión de las garantías y la existencia de mecanismos de protección del derecho fundamental a la salud y con ello, de la participación en las decisiones del sistema.

Así pues, respecto de las asociaciones de usuarios , en el Decreto 1757 de 1994 -aclarado por el Decreto 1616 de 1995y hoy compilado en el artículo 2.10.1.1.1 y subsiguientes del Decreto 780 de

Así pues, respecto de las asociaciones de usuarios , en el Decreto 1757 de 1994 -aclarado por el Decreto 1616 de 1995y hoy compilado en el artículo 2.10.1.1.1 y subsiguientes del Decreto 780 de 2016, al abordarse el tema de la participación en las instituciones del sistema de Seguridad Social en Salud, se indicó taxativamente que “las instituciones prestadoras de servicios de salud, sean públicas, privadas o mixtas, deberán convocar a sus afiliados del régimen contributivo y subsidiado, para la constitución de Alianzas o Asociaciones de Usuarios”, sin realizar ninguna distinción o previsión especial respecto de la estructura organizativa o administrativa que tenga el prestador. Tampoco distinguió aspecto alguno en el que pudieran ampararse los prestadores para exonerarse del cumplimiento de esta obligación. De otro lado, la revisión del Capítulo Segundo del Título IV de la Circular Externa 0 47 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud, acapite sobre IPS de naturaleza privada, no permitió encontrar elementos normativos que ampararan la no conformación de asociaciones de usuarios en estas instituciones. Adicionalmente, en el Capítulo Segundo del Título VII de la Circular en comento, esta Superintendencia impartió instrucciones a los vigilados respecto de la participación ciudadana, acogiendo los contenidos jurídicos del artículo 153 , numeral 7, de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 156 , 157 y 231 de la misma norma, sin realizar precisiones que permitieran excluir a algún tipo de prestador de cumplir con la obligación de la convocatoria para la constitución

de asociaciones para aquel propósito. Así, la estructura administrativa u organizativa del prestador no constituye parámetro que les exonere de la regla normativa que permite a los usuarios de los servicios de salud, constituir asociaciones para la protección de sus derechos; todo esto, como mecanismo de control a la prestación del servicio. Así quedó indicado en el numeral 2.1.1 del Título VII de la Circular Externa 0 47 : “2.1.1 CONFORMACIÓN DE ASOCIACIONES DE USUARIOS En cada Departamento del país podrá existir una Asociación, Liga o Alianza por cada Entidad Administradora de Planes de Beneficios y Prestadora de servicios de Salud, donde ésta tenga presencia. Representantes de ellas conformarán la Asociación, Liga o Alianza del orden nacional. Cada Asociación, Liga o Alianza, tiene la facultad de promover la conformación de comités especializados (enfermos de alto costo, enfermedades ruinosas, etc.), en cumplimiento de la funciónespecífica para la cual fue creada y se someterá a los estatutos y reglamento interno de cada Asociación, Liga o Alianza. La conformación de las asociaciones de usuarios deberá ser promovida y realizada por las entidades administradoras y prestadoras del servicio de salud mediante convocatoria pública, a través de un medio de alta divulgación local, regional o nacional, durante los sesenta (60) días calendario siguientes a la expedición de la presente Circular. En caso de que la entidad administradora o prestadora del servicio no convoque su conformación dentro del término señalado, los afiliados por iniciativa propia lo podrán hacer y así lo comunicarán a la Entidad y a la Superintendencia Nacional

de Salud.” El marco normativo antes indicado expone de manera clara, la obligación que les asiste a las instituciones prestadoras de salud, privadas, públicas o mixtas de convocar a sus afiliados de cualquiera de los regímenes, para la constitución de alianzas o asociaciones de usuarios, sin que, de la lectura de la misma, pueda colegirse que a título potestativo o facultativo se les permitiera a éstas no contar con tales asociaciones o alianzas. De esta manera, la estructura organizativa, el tamaño o capacidad del prestador, las actividades propias que realice acorde con su naturaleza como prestador, no permiten exonerarlo del cumplimiento de tal obligación. Por último, es válido recordar que le corresponde a la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario, desarrollar y liderar estrategias de promoción de la participación ciudadana, protección al usuario y del ejercicio del control social en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, al igual que los mecanismos de participación ciudadana y de protección al usuario del servicio de salud, velando por la implementación de procesos y procedimientos de responsabilidad de los actores del Sistema. (Núm. 10 y 11, Art. 18 Decreto 2462 de 2013) Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, y el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011 - artículo 28 -.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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