🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SUPERSALUD - Concepto 0074324de 2014

Superintendencia de Salud

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0074324de 2014
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2014

CONCEPTO 74324 DE 2014 () <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Número Concepto 2-2014-074324

Tema: SOLICITUD DE CONCEPTO PROTECCION EN SALUD Y RIESGOS LABORALES PARA CONDUCTORES DE TAXIS La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: El Decreto 1047 del 2014, establece exclusivamente la reglamentación para los equipos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi , determinando que los conductores de este tipo de vehículos deberán estar afiliados como cotizantes al Sistema de Seguridad Social y no podrán operar sin que se encuentren activos en los sistemas de pensiones, salud y riesgos laborales (Art 2).

Así las cosas, es necesario precisar que la reglamentación que rige actualmente a los conductores de buses, busetas y transporte mixto es la Ley 336 de 1996 (Estatuto Nacional de Transporte), que sobre el particular determina lo siguiente: “Artículo 34 . Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según los prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La violación de lo dispuesto es este artículo acarreará las sanciones

correspondientes .”(Negrilla fuera del texto original). Se establece igualmente en el Artículo 35, que: “...Las empresas de transporte deberán desarrollar a través del Instituto de Seguros Sociales o de las EPS autorizadas, los programas de medicina preventiva establecidos por el Ministerio de Transporte, con el objeto de garantizar la idoneidad mental y física de los operadores de los equipos prestatarios del servicio. Las empresas de transporte público deberán desarrollar los programas de capacitación a través del SENA o de las entidades especializadas, autorizadas por el Ministerio de Transporte, a todos los operadores de los equipos destinados al servicio público, con el fin de garantizar la eficiencia y tecnificación de los operarios.” (Negrilla fuera del texto original). Sobre el particular, el Articulo 26 del Decreto 1703 de 2002, determina sobre Afiliación de trabajadores de transporte público, lo que a continuación se relaciona: “Para efectos de garantizar la afiliaciyn de los conductores de transporte público alSistema General de Seguridad Social en Salud, las empresas o cooperativas a las cuales se encuentren afiliados los vehículos velarán porque tales trabajadores se encuentren afiliados a una entidad promotora de salud, EPS, en calidad de cotizantes ; cuando detecten el incumplimiento de la afiliación aquí establecida, deberán informar a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia. (Negrillas fuera del texto original). En lo que respecta al acatamiento de los parámetros establecidos en el Decreto 1047 de 2014, de acuerdo al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República se

encuentra facultado para reglamentar las leyes mediante la expedición de actos administrativos obligatorios o necesarios, para detallar y desarrollar el contenido de la ley. El límite de la facultad reglamentaria está en la ley que se reglamenta porque es ella la que establece el marco dentro del cual se debe ejercer, en ese sentido los Decretos Reglamentarios gozan de presunción de legalidad siendo de obligatorio cumplimiento una vez sean expedidos por el Gobierno Nacional. De acuerdo a lo anterior, el Artículo 22 que trata de la vigencia del referido Decreto, determina que el mismo rige a partir de la fecha de su publicación; en ese orden y como quiera que su publicación tuvo lugar en el Diario oficial No. 49172 del 04 de junio de 2014, tiene plena aplicación y obligatoriedad respecto de los equipos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi . Efectivamente el Decreto 1047 de 2014 establece en su Artículo 2º, en lo referente a la seguridad social de los conductores de los equipos destinados al Servicio público de Transporte Terrestre Automotor Individual de pasajeros en vehículos taxi, que estos deberán estar afiliados como cotizantes al Sistema de seguridad Social y no podrán operar sin que se encuentren activos en los sistemas de pensiones, salud y riesgos laborales. Al respecto el artículo 5º determina que: “La empresa de servicio público de transporte individual que permita la operación de sus vehículos por conductores que no se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad social, incurrirá en una

infracción de las normas de transporte, que dará lugar a sanciones establecidas en el Artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y en atención a las circunstancias, a la suspensión de la habilitación y permiso de operación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 113 del Decreto 2150 de 1995 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.” Ahora bien, teniendo presente que el plurimentado Decreto no reglamenta expresamente la actividad de los conductores de buses, busetas y transporte mixto, es necesario remitirse al Artículo 34 de la Ley 336 de 1996, que determina: “Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según los prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La violación de lo dispuesto es este artículo acarreará las sanciones correspondientes . “ (Subrayado y negrilla fuera del texto original)Sobre el particular el Artículo 26 del Decreto No. 1703 de 2002, establece: “ Afiliación de los trabajadores de transporte público. Para efectos de garantizar la afiliación de los conductores de transporte público al Sistema General de Seguridad Social en Salud, las empresas o cooperativas a las cuales se encuentren afiliados los vehículos velarán porque tales trabajadores se encuentren afiliados a una entidad promotora de salud, EPS, en calidad de

cotizantes; cuando detecten el incumplimiento de la afiliación aquí establecida, deberán informar a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia . ” (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Igualmente, debe indicarse que el artículo 113 del Decreto 2150 de 1995 que modifica el artículo 281 de la Ley 100 de 1993, señala que conforme la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público terrestre deberán suspenderse si no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez inicien labores. Así las cosas, los conductores de transporte público, sean o no el propietarios del vehículo, deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral (salud, pensiones y riesgos Laborales) como trabajadores cotizante. En lo que tiene que ver con los beneficios complementarios, el Artículo 7º del Decreto 1047 de 2014, adicionó el artículo 58A del Decreto 172 de 2001, específicamente para el servicio de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi , omitiendo pronunciarse respecto de los conductores de buses, busetas y transporte mixto, determinando lo siguiente: “Seguro de accidentes personales. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, deberán tomar con compañías de seguros autorizadas para operar en Colombia, una póliza de accidentes personales que ampare a los conductores de vehículos taxis con al menos la cobertura de los siguientes riesgos:

Muerte o incapacidad total y permanente ocasionada en accidente de tránsito ocurrido durante el ejercicio de su labor de conductor al servicio de la empresa de transporte y con ocasión del mismo. Muerte violenta o incapacidad total y permanente causada durante el ejercicio de su labor de conductor al servicio de la empresa de transporte como consecuencia de hurto o tentativa de hurto ocurrida durante la prestación del servicio. La suma asegurada no podrá ser inferior a treinta (30) S. M. M. L. V. por conductor y el pago de la prima del seguro no podrá en ningún caso ser trasladada a éste.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Como se ha señalado, el Decreto No.1047 de 2014 estableció la reglamentación para los equipos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi . En ese orden, según el artículo 5º de la precitada normativa prohíbe que una empresa de servicio público de transporte individual permita la operación de sus vehículos por conductores que no se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social, siendo plenamente aplicables las sanciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y en atención a lascircunstancias, a la suspensión de la habilitación y permiso de operación, de conformidad con lo establecido en artículo 281 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 113 del Decreto 2150 de 1995. Por ultimo, sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y a la autoridad de inspección, vigilancia y control en materia de transporte, el Ministerio del Trabajo ejecutará las acciones de inspección, vigilancia y control que se requieran para garantizar el cumplimiento del Decreto No.

vigilancia y control en materia de transporte, el Ministerio del Trabajo ejecutará las acciones de inspección, vigilancia y control que se requieran para garantizar el cumplimiento del Decreto No. 1047 de 2014, en lo concerniente a las normas de seguridad social. En lo que respecta a la Superintendencia Nacional de Salud la Resolución 3140 de 2011, establece: Artículo 13. Conductas que vulneran el Sistema de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud. De conformidad con el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud impondrá multas en la cuantía señaladas en la citada ley o revocará la licencia de funcionamiento, si a ello hubiere lugar, a las personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de su vigilancia, así como a la persona natural o a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quien haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, cuando violen las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras, por incurrir en las siguientes:

6. Impedir o atentar en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte del empleador y, en general, por

cualquier persona natural o jurídica.

8. Incumplir con las normas de afiliación por parte de los empleadores , contratistas, entidades que realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes . (Art 161, num 1, Ley 100 de

1993). Finalmente, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 2 del Decreto 3033 de 2013 y el Concepto del Consejo de Estado No. 201200006 de 2012, le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) efectuar las labores de determinación y cobro, así como iniciar las acciones sancionatorias cuando haya lugar, de las contribuciones parafiscales de la protección social en los casos de omisión, inexactitud y mora por acción preferente. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,MARÍA FERNANDA DE LA OSSA Jefe Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

Consultar sobre este documento ...