SUPERSALUD - Concepto 0074329de 2014
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0074329de 2014
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2014
CONCEPTO 74329 DE 2014 () <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Número Concepto 2-2014-074329
Tema: CONCEPTO. TRABAJADOR INDEPENDIENTEAFILIACIÓN Y ATENCIÓN EN SALUD La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: El Decreto 1670 de 2007, por medio del cual se ajustan las fechas para el pago de aportes al Sistema de la Protección Social y para la obligatoriedad del uso de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes, fue derogado parcialmente por el Decreto Nacional 728 de 2008, que en su artículo 2 dispuso la derogatoria de todas las normas que le sean contrarias, en particular lo pertinente a los Decretos 1931 de 2006 y 1670 de 2007.
Los contratistas independientes, es decir, aquellas personas que suscriben contratos de prestación de servicios, deben realizar el pago de sus aportes al Sistema atendiendo a las fechas indicadas en el artículo 4 del Decreto 1670 de 2007, y considerando los dígitos de terminación de su documento de identidad: ' Artículo 4°. Plazos para la autoliquidación y el pago de los aportes a los subsistemas de la Protección Social para trabajadores independientes. Los trabajadores independientes efectuarán sus aportes
,L'OSLÚL'TIMOS,LEL',LOCU.MENTD' en las fechas GíA,,HÁRIL',LE, que se indican a continuación: La ley 1150
,CE,ICENTIFICACION'
0.121 »7 , ;15~i21;21 22:2128';29'.2I35~:36',2142' '5}7~81163i 16~t2I l69 } ' ; 70..21',75 ';76'.21 181 182',21187' es:2153 912159 1 de 2007 en su artículo
`VENCIMIENTO'
;1 3 ° 4 ~5P' l6 ;9°;1~.;11;12' 1 , 3;14;151 23 al modificar el inciso segundo y el parágrafo 1° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, dispuso que: "Artículo 41.Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda. Parágrafo 1°. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato
estatal. El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. A partir de lo anterior se infiere que mientras se encuentre vigente el plazo indicado en el artículo 4 del Decreto 1670 de 2007 para el pago de la seguridad social que le corresponda realizar al contratista independiente, se entenderá que éste se encuentra al día, no siendo posible exigírsele más allá de lo previsto por la norma. En lo relacionado con la obligación por parte de un contratista del Estado que para la ejecución del contrato suscribe a su vez, contratos de prestación de servicios profesionales, de acreditar que se encuentra al día con el pago de los aportes de la seguridad social pese a no tener trabajadores dependientes, el artículo 22 del Decreto 1703 de 2002 y el artículo 26 del Decreto 1393 de 2010, indicaron que: “Artículo 23. Cotizaciones en contrataci~n no laboral. Para efectos de lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría y cuya duración sea superior a tres (3) meses, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”( Negrilla fuera de
texto) "Artículo 26. La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglam entaci~n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional”. De este modo, aunque no se tengan trabajadores dependientes, las normas exigen de quien suscribe contrato con el Estado, el deber de vigilancia sobre el pago de aportes a la Seguridad Social de aquellas personas que a su vez resultan contratadas para el cumplimiento del contrato. Pago de cotizaciones de aportes de independiente, mora y desvinculación.Existen situaciones que afectan la afiliación en forma temporal o también definitiva, en cuanto a sus efectos legales y derechos del afiliado frente al Sistema, por razones como, el incumplimiento de las normas y deberes adquiridos por el afiliado, los empleadores, las Cooperativa de Trabajo Asociado y las administradoras de pensiones responsables del pago de las cotizaciones, así como otros deberes inherentes a la relación del afiliado con el Sistema, como son, la suspensión de la afiliación, que es una medida de pérdida temporal de los derechos frente al Sistema, la interrupción de la afiliación y la desafiliación , como medida de pérdida definitiva de los derechos del afiliado frente al Sistema. (Ley 100 de 1993 artículo 209, Decreto 806 de 1998 artículos 40, 57, 58, 59; Decreto 1406 de 1999 artículo 57, el Decreto 047 de 2000 y el Decreto 783 de 2000).
La desafiliación opera en los casos que se presente alguna de las situaciones prescritas en el artículo 10 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el artículo 2 del Decreto 2400 de 2002, a saber: Cuando el trabajador dependiente pierda tal calidad e informe oportunamente a la entidad promotora de salud, EPS, a través del reporte de novedades que no tiene capacidad de pago para continuar afiliado al Régimen Contributivo como independiente; la novedad de retiro informada a través del formularlo de autoliquidación hace presumir la pérdida de capacidad de pago del trabajador retirado; Cuando el trabajador independiente pierda su capacidad de pago e informe a la entidad promotora de salud, EPS, tal situación, a través del reporte de novedades o en el formulario de autoliquidación; Para los afiliados beneficiarios, cuando transcurran tres meses de suspensión y no se entreguen los soportes de la afiliación requeridos por la entidad promotora de salud, EPS, en los términos establecidos en el presente decreto; En caso de fallecimiento del cotizante, también se producirá la desafiliación de sus beneficiarios, salvo que exista otro cotizante en el grupo familiar, caso en el cual quedará como cabeza de grupo; Cuando la Entidad Promotora compruebe la existencia de un hecho extintivo de la calidad de afiliado, cuya novedad no haya sido reportada; Cuando la Superintendencia Nacional de Salud defina quejas o controversias de multiafiliación; En los demás casos previstos en el Decreto 1485 de 1994, artículo 14, numeral 7 (Prácticas no
autorizadas que afecten la libre escogencia del afiliado). Para efectos de proceder con la desafiliación, la entidad promotora de salud, EPS, debe proceder conforme estipula el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002, esto es, enviar de manera previa a la última dirección del afiliado, con una antelación no menor a un (1) mes, una comunicación por correo certificado en la cual se precisen las razones que motivan la decisión, indicándole la fecha a partir de la cual se hará efectiva la medida. En caso de mora, copia de la comunicación deberá enviarse al empleador o la entidad pagadora de pensiones. Antes de la fecha en que se haga efectiva la desafiliación, el aportante podrá acreditar o efectuar el pago de los aportes en mora o entregar la documentación que acredite la continuidad del derecho de permanencia de los beneficiarios. En este evento, se restablecerá la prestación de servicios de salud y habrá lugar a efectuar compensación por los periodos en que la afiliación estuvo suspendida.Por otro lado, en la prestación del servicio público de salud las EPS deben atender al principio de continuidad sin que ello sea impedimento para que ejerzan actividades de control y prevención con el fin de contrarrestar las irregularidades que se presenten en relación con la afiliación de los usuarios al sistema. Fundado en lo anterior, resulta prudente precisar que la decisión de la EPS de desafiliar a una persona del SGSSS no puede adoptarse de manera unilateral o arbitraria, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados y, en este sentido, la Corte Constitucional ha
establecido lo siguiente: Sentencia T035 de 2010. “En todo caso, cuando constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento médico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso básico (artículo 29, C. P.), precepto desarrollado por el legislador al impedir categóricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona, (...) Ahora bien, lo anterior no significa que en el evento en que se presentan afiliaciones múltiples en desmedro de los principios constitucionales que rigen el sistema de salud, esté prohibido efectuar los correctivos encaminados a evitar que una misma persona continúe afiliado a dos EPS” Sentencia T537 de 2004. “En todo caso, cuando constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento médico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso básico (artículo 29, C. P.), precepto desarrollado por el legislador al impedir categóricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona...” En lo relacionado con la posibilidad de impedírsele al trabajador independiente moroso en el pago de sus aportes, la desvinculación del régimen contributivo, debe indicarse que: “El traslado automático de afiliados del régimen contributivo al régimen subsidiado de salud se encuentra regulado en el Decreto 3047 de 2013 y la Resolución 2635 de 2014, mediante los cuales se establecieron reglas y condiciones sobre movilidad entre regímenes.
En lo atinente a la procedencia de la movilidad cuando un afiliado del régimen contributivo pretenda migrar al subsidiado pero se encuentre en mora , el cuarto inciso del artículo 3 de la Resolución 2635 de 2014 establece lo siguiente: “Artículo 3. Definiciones y Reglas Generales . Para los efectos de la operación de la movilidad, los agentes intervinientes aplicarán las siguientes definiciones y reglas generales: 3.1. Continuidad de los afiliados del Régimen Contributivo. Es el derecho de los cotizantes y sus beneficiarios activos en el Régimen Contributivo de los Niveles I y II del Sisbén Metodología III o que sean integrantes de las poblaciones especiales excluidas de la obligación de aplicarse la encuesta Sisbén, de continuar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud como afiliados al Régimen Subsidiado, sin solución de continuidad, a partir del registro de la novedad de retiro en la BDUA por la EPS delRégimen Contributivo, sin mediar exigencia de requisito adicional alguno que condicione el disfrute de esa continuidad. La EPS del Régimen Contributivo debe reportar la novedad de movilidad inmediatamente surtido el trámite del retiro del cotizante y su grupo familiar, en la BDUA.” Los afiliados que se encuentren en mora en el Régimen Contributivo podrán migrar al Régimen Subsidiado una vez el cotizante o aportante informe su retiro a la EPS; lo anterior sin perjuicio de las acciones de cobro de las cotizaciones pendientes de estos afiliados por parte de la EPS. (Negrillas fuera de texto) En igual sentido, el artículo 4, numeral 6, de la Resolución en comento señala: “Artículo 4. De las responsabilidades para la operaci~n de la movilidad . Los actores participantes en
(Negrillas fuera de texto) En igual sentido, el artículo 4, numeral 6, de la Resolución en comento señala: “Artículo 4. De las responsabilidades para la operaci~n de la movilidad . Los actores participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud deberán, en el marco del Decreto número 3047 de 2013, cumplir las siguientes responsabilidades:
I. Responsabilidades de las Entidades Promotoras de Salud
6. Abstenerse de negar el derecho a la movilidad al cotizante y a sus beneficiarios que acrediten las condiciones, por encontrarse en mora en el pago de la cotización . Lo anterior no implica que la EPS no adelante las labores administrativas para el cobro de las cotizaciones, así como que ejerza las acciones que resulten procedentes conforme a la ley, a fin de garantizar un cumplido y completo recaudo de los aportes en mora . (Negrillas fuera de texto) Sobre esta última parte, es importante precisar que la EPS puede iniciar las acciones procedentes para lograr el efectivo recaudo de lo adeudado por el contratista independiente hasta que éste cumpla con su deber de reportar la novedad de incapacidad de pago. En los términos establecidos en los artículos 57 del Decreto 806 de 1998 y 209 de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta que la EPS debe suspender la afiliación después de un mes de no pago de la cotización y que, una vez esta se efectúe y por el periodo que perdure la suspensión, no podrá cobrar deuda ni intereses de ninguna clase.
El Decreto 1406 de 1999 en su artículo 59 sobre el levantamiento de la suspensión consagró que:
"Cuando se haya suspendido la afiliación en el SGSSS por falta de pago de las respectivas cotizaciones, para levantar dicha suspensión será necesario que se pague la totalidad de aportes obligatorios en mora, de conformidad con el parágrafo del artículo 210 de la Ley 100 de 1993. En todo caso, será deber de las entidades promotoras de salud adelantar las labores administrativas y ejercer las acciones que resulten procedentes conforme a la ley a fin de garantizar un cumplido y completo recaudo de los aportes que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 6.- Ahora bien, en otro escenario planteado por el peticionario, tratándose de un cotizante independiente que se encuentre mora y a quien la EPS incumpliendo con sus deber (suponiendo que el trabajador independiente que perdió su capacidad de pago y al encontrarse en esta situación, le notificó de la novedad a la EPS), no le suspendió su afiliación, se tiene que esto, no constituye obstáculo para que el cotizante moroso entre a ser beneficiario de su cónyuge, es decir, la mora en elpago no puede constituir una sanción que anule por sí sola, la posibilidad de ser beneficiario de la pareja cotizante (dependiente o independiente), desconociendo con esto el artículo 34 del Decreto 806 de 1998, sobre la cobertura familiar. Respecto a otra situación planteada por el consultante: caso del cotizante independiente moroso que aún sin pagar la deuda a la EPS, inicie labores como trabajador dependiente: En lo relacionado con la afiliación, será el empleador el encargado de realizarla, y dentro del proceso de ésta, no será
tampoco obstáculo aquella deuda de quien ahora es, trabajador dependiente. 7 .- Sobre la posibilidad de celebración de acuerdos de pago entre el cotizante deudor y la EPS, éstos se entienden como posibles, toda vez que de lo que se trata es de una obligación que reúne las características que la hacen ejecutable vía judicial. Aclarando ue en el eventual caso de suscripción de un acuerdo de pago, éste contendrá una órmula en la que se definan plazos, cuotas pero no podrá afectar, reducir, la cantidad adeudada por tratarse de recursos parafiscales, recursos del SGSS que no son transigibles ni conciliables. Si fuere el caso en que al cotizante moroso la EPS le esté cobrando por facturas generadas por aportes luego de que aquel hubiere notificado la incapacidad de pago a la Promotora de Salud, la decisión sobre la cancelación o no de aportes, es asunto que debe ser definido por la UGPP en el marco de las competencias señaladas por la Ley 1607 de 2012, artículos 178 y 179. "Artículo 178. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social . Reglamentado por el Decreto Nacional 3033 de 2013. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. Parágrafo 1°. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las
acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto as administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la GPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto mplique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes. Parágrafo 2°. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de as Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida. Artículo 179. Sanciones. Reglamentado por el Decreto Nacional 3033 de 2013. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar una sanción por cada
mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la Liquidación Oficial proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes L~? ~gps'td'1 porcentajes 5á~icl~ñ3_n#~~sd~ del valor del tS~ric~~n[c~?+L' aporte mensual kS'~nc~#nMC~nlál a cargo: groye a4!11 i}KMfr"cvónl -n-oüfétcidr Ari RO#Iflc#cl~n~d. edil ;4.q_u~fniiinko 7 ~Ibillgi~M'á~=ck~rl ir~qu~r~'mlinPó} i1~r74tl01?[ar' (gRcf~l 1,1Md psra~dicÍarrair, i2~5°á i 1i4°i i0j °oI I isil?9: 9 i 14NI 1310°¢ aLSg~ 1614?b` 't7~.G 1, 1 ri5 112;0° 14':0°.fii i ~?i150i El aportante ~0óg que corrija i~1d°~ por inexactitud ~1ó10°o-. las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento de Información de la UGPP,
deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5% del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración inicial. Cuando la UGPP notifique el primer Requerimiento de Información, la sanción aumentará al 20%. Cuando la UGPP notifique el Requerimiento para Corregir, la sanción aumentará al 35%. Si la UGPP notifica Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado, impondrá sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y dejados de declarar. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT. De acuerdo a lo consagrado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 2 del Decreto 3033 de 2013 y el Concepto del Consejo de Estado No. 201200006 de 2012, le corresponde a la UnidadAdministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) efectuar las labores de determinación y cobro , así como iniciar las acciones sancionatorias
cuando haya lugar, de las contribuciones parafiscales de la protección social en los casos de omisión, inexactitud y mora por acción preferente. Se le informa al peticionario que como efecto de la mora, la suspensión del servicio es posible y legal. El artículo 209 de la Ley 100 de 1993 señala que “El no pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a la atención del plan de salud obligatorio. Por el período de la suspensión, no se podrán causar deuda ni interés de ninguna clase”. Como resultado de lo anterior –suspensión de la afiliación e imposibilidad de acceder a la atención del Plan Obligatorio de Salud-, las soluciones posibles para lograr seguir siendo atendido pueden darse o bien ingresando al régimen subsidiado – en los términos y condiciones descritos en la Resolución 2635 de 2014-, pagando lo adeudado para que la suspensión sea levantada, siendo afiliado por su cónyuge como beneficiario o ingresando como cotizante dependiente. Frente a las alternativas planteadas, todas ellas requieren trámite por conducto de la EPS. El presente concepto se emite dentro de los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de quien las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Cordialmente,
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)