SUPERSALUD - Concepto 0074431de 2014
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0074431de 2014
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2014
CONCEPTO 74431 DE 2014 () <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Número Concepto 2-2014-074431
Tema: NTO CONTABLE Y JURIDICO APLICABLE A PASIVOS CONTEMPLADOS EN
ACUERDO DE LEY 550 DE 1999
Mediante Ley 550 de 1999, el legislador abordó el tema de los acuerdos de reestructuración de pasivos, sin embargo en la mencionada ley se estableció que regiría durante cinco (5) años contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario oficial, vigencia prorrogada por el término de dos (2) años en virtud de ley 922 de 2004. Posteriormente, la Ley 1116 de 2006, por la cual se estableció el régimen de insolvencia empresarial y se dictaron otras disposiciones, en su artículo 126 prorrogó por seis (6) meses más la vigencia de la Ley 550 de 1999, y señalo que al cumplirse este término seguiría siendo aplicable y en forma permanente a las entidades relacionadas en el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006, esto es, a las entidades territoriales, entidades descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004. En este orden de ideas, el régimen para promover y facilitar la reestructuración de los entes territoriales y asegurar su función social, es el establecido en la Ley 550 de 1990 . Siendo así, en relación a la primera de las consultas planteada, se informa que los procedimientos
jurídicos y contables que deben desarrollar los entes territoriales, incluido el sector descentralizado al cual pertenecen las E.S.E (Art. 38 Ley 489 de 1998), para depurar los pasivos, así como para elaborar una correcta relación de acreedores, acreencias e inventarios, conforme los lineamientos trazados en la Ley 550 de 1999, son los establecidos en el Decreto 694 de 2000, cuyo artículo 4 dictamina: Artículo 4°. Estado de relación de acreedores, acreencias e inventarios. Para los efectos previstos en el artículo 20 de la Ley 550 de 1999, el gobernador, alcalde o representante legal de la entidad, entregará al promotor una relación de los acreedores y acreencias, y un estado de inventario elaborado con base en los registros contables y en las normas y procedimientos expedidos por la Contaduría General de la Nación . El estado de inventario, cortado a la fecha señalada en el artículo 20 de la Ley 550 de 1999, comprenderá el informe sobre la situación financiera, económica y social a nivel de subcuentas, el balance general y estado de la actividad financiera, económica y social a nivel de cuentas incluyendo las respectivas notas de carácter específico. Al estado de inventario a que se refiere el presente artículo deberá anexarse la siguiente información:1ª. Relación detallada del efectivo, inversiones, rentas por cobrar, deudores, inventarios, propiedades, planta y equipo, otros activos y derechos contingentes cuya titularidad corresponda a la entidad territorial, incluyendo concepto, descripción y su valor actual o de reposición cuando a ello
hubiere lugar. 2 8 . Relación detallada de las obligaciones financieras, cuentas por pagar, obligaciones laborales y de seguridad social integral, bonos y títulos emitidos, pasivos estimados, otras obligaciones y responsabilidades contingentes que afecten la situación financiera, económica y social de la entidad territorial, indicando en cada caso identificación, nombre del acreedor, concepto y valor. 3 8 . Relación detallada de los compromisos (reservas presupuestales) pendientes a la fecha de corte, donde se especifique identificación y nombre del acreedor, concepto y valor. Parágrafo 1°. En la relación de los activos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, deberán indicarse cuáles tienen definida su situación jurídica y puedan ser objeto de comercialización y cuáles tienen algún tipo de restricción de orden legal o contractual. Parágrafo 2°. El informe, estados y anexos antes mencionados, deberán entregarse debidamente firmados y certificados por el gobernador o alcalde, el jefe del área financiera y el contador con su respectiva tarjeta profesional. Para el caso de las entidades obligadas a tener revisor fiscal deberá adjuntarse el dictamen e informe respectivo. Parágrafo 3 °. La entidad territorial pondrá a disposición del promotor, todos los libros principales o auxiliares y demás documentos que se requieran para verificar la información suministrada. (Subrayas y Negrillas fuera de texto) Aunado a lo anterior, corresponde traer a colación los artículos 2, numeral 7, 7, 8, numeral 7, y 44 de la Ley 550 de 1999, en los cuales se establece que, a los promotores les corresponde participar en la
elaboración de los aspectos contables del acuerdo de reestructuración y que, además, es su función ajustar, si fuere el caso, las prácticas contables de la entidad. Además, la norma consagra que los acuerdos de reestructuración deben incluir un Código de Conducta Empresarial, en el cual se precisarán, entre otras, las reglas a que debe sujetarse la administración de la entidad en relación con la adopción de normas contables. Por otro lado, referente a la depuración de la masa de acreedores , téngase que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 550 de 1999, para el desarrollo de la negociación y eventual firma de un acuerdo de reestructuración de pasivos, el representante legal de la entidad debe entregar al promotor un estado de inventario, debidamente certificado, con base en los estados financieros y, adicionalmente, deberá poner a su disposición todos los libros, papeles y documentos que sirvan de soporte. Adicionalmente, la existencia del inventario debe ser comprobada, en él se debe precisar su composición, los métodos que se emplearon para su valuación y se debe incluir, entre otra información, una relación completa y actualizada de los acreedores , con indicación de nombre, domicilio, dirección de cada uno, cuantía, naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten , fechas de origen y vencimiento. A renglón seguid, con posterioridad a la entrega del inventario por parte del representante legal, le corresponde al promotor iniciar su estudio , junto conel de la documentación que le sea entregada o dada a conocer por el empresario, su revisor fiscal o
contador, sus administradores, o los acreedores externos o internos . De esta forma, acorde con el artículo 22 de la norma en cita, con base en la relación certificada de acreencias y acreedores suministrada al promotor, en los demás documentos y elementos de prueba que aporten los interesados , y, en especial, con base en los estados financieros , el promotor , con la participación de peritos, si fuera el caso, establecerá el número de votos admisibles que corresponda a cada acreedor , así como la existencia y cuantía de las acreencias que deben ser objeto del acuerdo. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley 550 de 1999, le compete al promotor tener a disposición de los acreedores toda la información y documentación, previamente enunciada, junto con sus correspondientes soportes, igualmente, ejercerá facultades de amigable componedor en relación con la existencia, cuantía y determinación de las bases de liquidación de los créditos a cargo de la empresa, de acuerdo con el inventario y los demás elementos de juicio de que disponga. En ejercicio de tales facultades, el promotor precisará quiénes son los acreedores titulares y cuál es el estado, la cuantía y las condiciones de todas las acreencias internas y externas. Por ende, en virtud del procedimiento que fue establecido para el reconocimiento de acreencias a cargo de la entidad deudora, se encuentra en cabeza del representa legal y del promotor la responsabilidad de determinar la totalidad del pasivo que debe asumir la entidad, señalando que las
depuraciones de acreedores y créditos se realizan durante la etapa de negociación (Art 13 y ss. Ley 550 de 1999) y no con posteridad a la firma del acuerdo. Sobre el término de suspensión que otorga la Ley 550 en su artículo 14 y cuando puede darse por terminado, la norma es clara al respecto y señala que los procesos de ejecución que se encontraren en curso al momento de iniciar la negociación del acuerdo de reestructuración (Art. 13) quedarán suspendidos hasta tanto transcurran cuatro (4) meses desde la fecha en que queden definidos los derechos de voto (Arts. 23,26 y 27), por ende, culminado dicho termino la suspensión se entenderá finalizada. En este orden de ideas, si actualmente existe un acuerdo de reestructuración en firme, del cual se desprendan obligaciones por parte de la E.S.E para con sus acreedores, cabe anotar que, independientemente que en su momento hayan estado prescritas o no hayan estado debidamente soportadas, se debe proceder con el pago en los términos acordados. Lo anterior, en virtud de lo establecido en la Ley 550 de 1999, a saber: Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos adeudados (Art 14). Los acuerdos de reestructuración son de obligatorio cumplimiento (Art 34). El incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor, dará derecho a demandar su declaración ante la Superintendencia de Sociedades a través del procedimiento verbal sumario, en única instancia. Las demandas ejecutivas se adelantarán ante la
justicia ordinaria (Art 38). En estos términos, se desprende que los compromisos adquiridos en los acuerdos de reestructuraciónno pueden ser desconocidos ni incumplidos, siendo que, cualquier anomalía u observación que hubiere podido existir durante el curso del proceso debe ser tramitada y saneada previa expedición del acuerdo, so pena de incurrirse en una causal de terminación del acuerdo. Justamente, de presentarse una situación que imposibilite el pago de las acreencias consagradas en un acuerdo de reestructuración, corresponde dar aplicación a lo consagrado en el artículo 35 de la Ley 550 de 1999, a saber:
ARTICULO 35. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN.
El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial: Por la ocurrencia de un evento de incumplimiento en forma que no pueda remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo. Cuando el comité de vigilancia verifique la ocurrencia sobreviniente e imprevista de circunstancias que no se hayan previsto en el acuerdo y que no permitan su ejecución , y los acreedores externos e internos decidan su terminación anticipada, en una reunión de acreedores. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación , y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores. Cuando el incumplimiento del acuerdo tenga su causa en el incumplimiento grave del código de conducta empresarial, o en el incumplimiento grave del empresario en la celebración o ejecución de actos previstos en el acuerdo y que dependan del funcionamiento y decisión o autorización
Cuando el incumplimiento del acuerdo tenga su causa en el incumplimiento grave del código de conducta empresarial, o en el incumplimiento grave del empresario en la celebración o ejecución de actos previstos en el acuerdo y que dependan del funcionamiento y decisión o autorización favorable de sus órganos internos. Se entenderán como graves los incumplimientos previstos como tales en forma expresa en el acuerdo de reestructuración. PARÁGRAFO 1. En los supuestos de los numerales 3, 4, 5 y 6 de este artículo, se convocará a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en esta ley para reformar el acuerdo, que será presidida por el promotor o quien haga sus veces en los términos del numeral primero del artículo 33 http://www.dmsjurídica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L055099.htm de esta ley, y a la cual asistirán los miembros del comité de vigilancia. En dicha reunión, salvo en el caso del numeral 6 de este artículo, se decidirá con el voto favorable de los acreedores externos e internos requeridos para celebrar el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, y calculados con base en un estado financiero ordinario o extraordinario no anterior en más de un mes a la fecha de la reunión, y a falta de éste, con base en el último estado financiero ordinario o extraordinario disponible para el promotor o quien haga sus veces. (Negrillas fuera de texto). Así, de presentarse alguna de las hipótesis arriba planteadas corresponderá realizar la convocatoria a
los acreedores y, de ser posible, proceder con una reforma del acuerdo. Para mayor ilustración sobre los procedimientos a seguir en materia contable y la determinación de derechos y obligaciones a cargo de las entidades sujetas al proceso de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999, puede consultarse la Cartilla del Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico “ La Ley 550 en las Entidades Territoriales y Descentralizadas del Nivel Territorial ”, que puede ser ubicada en el enlace La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)