SUPERSALUD - Concepto 0075598de 2014
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0075598de 2014
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2014
CONCEPTO 75598 DE 2014 () <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Número Concepto 2-2014-075598
Tema: SOLICITUD CONCEPTO JURIDICORESCURSOS QUE SUBSIDIAN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD A POBLACION POBRE La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: El artículo 43 y 44 de la ley 715 de 2001, determina que corresponde a las entidades territoriales municipales y departamentales dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las funciones de Gestionar el recaudo, flujo y ejecución de los recursos con destinación específica para la salud y administrar los recursos del Fondo Local de Salud. Del mismo modo, gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud para la población de su jurisdicción.
El artículo 47 de la ley 715 de 2001, establece que los recursos del Sistema General en Participaciones en salud se destinarán a financiar los gastos de salud, en los componentes de Financiación o cofinanciación de subsidios a la demanda, de manera progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total, prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y acciones de salud pública, definidos como prioritarios para el país por
el Ministerio de Salud. Ahora bien, el Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de ente regulador del Sistema General de Seguridad Social en Salud profirió la Resolución 4331 del 19 de diciembre de 2012, estableciendo en su Artículo 5° la Adición de los códigos específicos y el Manual de Uso, señalados en la Tabla número 3 Código de Glosas del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas, contenida en el Anexo Técnico número 6 de la Resolución número 3047 de 2008, es decir, que el procedimiento se encuentra debidamente reglado, implicando que los diferentes actores deben sujetarse a las disposiciones legales allí descritas. Considera la Oficina Asesora Jurídica, traer a colación lo establecido en la Tabla 1 del Manual de Glosas que señala:Código Concepto General Aplicación 8 Devoluciones Es una no conformidad que afecta en forma total la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión preliminar y que impide dar por presentada la factura. Las causales de devolución son taxativas y se refieren a falta de competencia para el pago, falta de autorización principal, falta de epicrisis, hoja de atención de urgencias u odontograma, factura o documento equivalente que no cumple requisitos legales, servicio electivo no autorizado, profesional que ordena no adscrito en el caso de servicios ambulatorios de carácter electivo, falta de soportes para el recobro por CTC, tutela, ATEP y
servicio ya cancelado. No aplica en aquellos casos en los cuales la factura incluye la atención de más de un paciente o servicios y sólo en una parte de ellos se configura la causal. La entidad responsable del pago al momento de la devolución debe informar todas las diferentes causales de la misma. En consecuencia los soportes de la factura de prestación de servicios de salud entre prestadores y entidades responsables de pago serán como máximo los establecidos en los reglamentos antes citados, precisando que en el Decreto 4747 de 2007 concordante con las Resoluciones 3047 de 2008 y 4331 de 2012 no se encuentran incluidos los RIPS, habida cuenta que el Ente regulador del SGSSS mediante la Resolución 951 de 2002 en su artículo 1 expresamente prohibió: “ retrasar la recepción, revisión y pago de las cuentas de cobro o facturas por no estar soportadas con los RIPS o cuando estos no pasen el control de la estructura y consistencia de datos del validador del Ministerio de Salud ” Ahora bien, en el evento de persistir desacuerdo para el reconocimiento de los servicios prestados en salud entre Entidades Responsables de Pago y el Prestador de Servicios de Salud, las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 en sus artículo 38 y 135 respectivamente, le otorgan facultades conciliatorias a la Superintendencia Nacional de Salud. De esta manera, si el Prestador de Servicios de Salud decide optar por el mecanismo alternativo de resolución de conflictos de conciliación podrá realizarse previo el lleno de los requisitos, los cuales se encuentran señalados en la página web supersalud.gov.co
link conózcanos función Jurisdiccional y de Conciliación. Se precisa, que la conciliación realizada por la Superintendencia Nacional de Salud, constituye un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, que se lleva a cabo mediante la intervención de un conciliador, investido por excepción para administrar justicia en un caso determinado, y es voluntaria, y no puede ser entendida como obligatoria en la medida en que se puede conciliar pero no se impone aceptar dicho medio; precisando que dicho mecanismo, no constituye un requisito previo para acudir a la vía judicial. A su turno, el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, modificatorio del parágrafo 2º del artículo 41 de la ley 1122, señala que la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, concarácter definitivo y con las facultades propias de un juez Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en salud. En relación con su segundo interrogante, el artículo 8º del Decreto 0196 de 2013, establece que de los recursos para la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada, forman parte los recursos girados sin situación de fondos por concepto de aportes patronales. Establece igualmente que si la totalidad de los recursos asignados a cada entidad territorial, a que refiere el artículo 6°, es menor que el valor de los aportes patronales, se reconocerá dentro de esta asignación el valor del aporte patronal. El numeral 1 del artículo 3° de la Ley 1608 de 2013 , expresamente determina que:
“durante las vigencias en que los aportes patronales se consideren subsidio a la oferta, no habrá lugar a exigencia de reconocimiento de servicios contra dichos recursos. Las entidades territoriales monitorearán la ejecución de estos recursos y exigirán como mínimo de las Empresas Sociales del Estado, el cumplimiento de metas de producción de servicios y gestión financiera de acuerdo con los lineamientos que defina el Ministerio de Salud y Protecciyn Social.” (...) El parágrafo 2º de dicha norma hace referencia a que: “Cuando en la asignaciyn de aportes patronales a las entidades territoriales se evidencie que se asignó un mayor valor por errores de estimación u otros no justificados, este mayor valor se redistribuirá por el Conpes Social a las demás entidades territoriales, de acuerdo con lo definido en el artículo 7° del presente decreto.” Así las cosas, el artículo 7º determina que: “ los recursos a distribuir por aportes patronales entre las entidades territoriales, serán los resultantes de descontar los recursos destinados a la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada previstos en el artículo 6°, de aquellos destinados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda definidos en el numeral 5.3 del artículo 5° de este Decreto .” El numeral 5.3 del artículo 5, determina que el cálculo del subcomponente de la Población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, es el resultado de descontar los montos de los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5. Ello es decir del Subcomponente 1. Fondo de Garantías para el Sector Salud
(Fonsaet, fijado en un 6% y del Subcomponente 2. Compensación fijado en un 10%, teniendo como resultado un 4%. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, . María Fernanda De La OssaJefe Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)