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SUPERSALUD - Concepto 0075599de 2014

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0075599de 2014
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2014

CONCEPTO 75599 DE 2014 () <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Número Concepto 2-2014-075599

Tema: ACTURACION PROCEDIMIENTOS INCRUENTOS La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, en términos generales y abstractos, a la consulta de la referencia, trasladada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en los siguientes términos: Mediante el Decreto 2423 de 1996, modificado por el Decreto 887 de 2001, el Gobierno Nacional determinó la nomenclatura y clasificación de los procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios del Manual Tarifario y dicto otras disposiciones. La norma en comento resulta aplicable en los casos originados por accidente de tránsito, desastres naturales, atentados terroristas y los demás eventos catastróficos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; también en la atención inicial de urgencias de otra naturaleza, si no hay acuerdo entre las partes.

Asimismo, se preceptuó que los contratos para la prestación de otros servicios de salud, por parte de las instituciones prestadoras de servicios de salud pública o privada, se pagarán de acuerdo con las tarifas acordadas, para lo cual se tendrán como referencia las establecidas en el Decreto en cita. De esta forma, en materia de facturación de materiales de procedimientos incruentos , esto es, aquellos que se realizan sin o con mínima salida de sangre, que demanden para su realización el uso

de salas quirúrgicas o salas especiales dotadas para tal fin, su trámite fue regulado en el parágrafo 2 del artículo 55 del Decreto 2423 de 1996, en los siguientes términos: ARTICULO 55. Los materiales de sutura, curación, medicamentos y soluciones oxígeno, agentes y gases anestésicos, que se consuman en el acto quirúrgico y en sala de recuperación, durante la realización de una intervención o procedimiento cruento, se reconocerán de acuerdo con el grupo en que esté clasificado, así: 39301 GRUPOS 02 - 03 2.28 39302 GRUPOS 04 - 0506 4.27 39303 GRUPOS 07 - 0809 9.92 39304 GRUPOS 10 - 1112

  • 13 15.72 (...)PARÁGRAFO 2o. En los procedimientos incruentos a que se refiere el Artículo 52 de esta <sic> Decreto por concepto de material de sutura y curación, drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, cualesquiera sea el grupo en el que esté clasificado, o su tarifa , cuando se trate de un procedimiento del Capítulo IV, se reconocerá:

39305 MATERIALES DE SUTURA Y CURACIÓN, 2.31

MEDICAMENTOS Y SOLUCIONES,OXÍ-GENO, AGENTES Y GASES ANESTÉSICOS Al respecto, corresponde aclarar que los códigos y grupos a los que se hace alusión en el primer inciso del artículo 55 ibídem, corresponden a materiales de sutura, curación, medicamentos y soluciones oxígeno, agentes y gases anestésicos, que se consuman en el acto quirúrgico y en sala de recuperación, durante la realización de una intervención o procedimiento cruento .

soluciones oxígeno, agentes y gases anestésicos, que se consuman en el acto quirúrgico y en sala de recuperación, durante la realización de una intervención o procedimiento cruento . Por consiguiente, resulta pertinente anotar que, para efectos de la facturación, no puede realizarse una aplicación analógica de los códigos y grupos quirúrgicos propios de los procedimientos o intervenciones cruentas y emplearlos en los incruentos, siendo que, las tarifas señaladas para este último se fijan bajo el entendido de que, por su misma condición, no incurren en todos los gastos y costos que genera la realización de una intervención de esa categoría que implique sangrado. Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente precisar que, conforme lo establecido en el Decreto 887 de 2001 y en el mismo Decreto 2423 de 1996, esta norma solo aplica en los casos originados por accidente de tránsito, desastres naturales, atentados terroristas y los demás eventos catastróficos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; también en la atención inicial de urgencias de otra naturaleza, si no hay acuerdo entre las partes. Luego, los contratos para la prestación de otros servicios de salud, por parte de las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, se pagarán de acuerdo con las tarifas acordadas, para lo cual se tendrán como referencia las establecidas en el Decreto 2423 de 1996. En relación a la facturación de servicios incruentos, téngase que mediante Concepto 28818 el

Ministerio de Salud consideró lo siguiente: “El artículo 52 del Decreto 2423 de 1996, establece: ”Las intervenciones incruentas que demanden para su realización el uso de salas quirúrgicas o salas especiales dotadas para tal fin (cateterismo, reducción cerrada de fractura y luxación, fotocoagulación de retina, algunos procedimientos endoscópicos, etc.), se reconocerá por el derecho a su uso, que comprende: la dotación básica, ropas de enfermería, un valor equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) adicional de acuerdo con el grupo quirúrgico o la tarifa establecida para cada procedimiento”. A la luz de la disposición anterior, por vía de interpretación, conceptúa esta Oficina: Que cuando se trata de intervenciones incruentas clasificadas por grupos quirúrgicos establecidas en el capítulo III, los derechos de sala corresponderán al 45% sobre la totalidad de los derechos de sala reconocidos para el grupo quirúrgico, en el entendido de que por tratarse de intervención incruenta no se incurre en todos los gastos y costos que genera la realización de una intervención cruenta de esa categoría; cuando se trate de procedimientos incruentos establecidos en el capítulo IV que tienen una tarifa específica para su realización los derechos de sala corresponderán al 45% de lo establecido para el procedimiento los cuales serán reconocidos adicionalmente a la tarifa específica que corresponda alos servicios profesionales. Finalmente es importante indicar que el Artículo 1 ° del Decreto 2423 de 1996, fue modificado por

el Decreto 887 de 2001, el cual quedo así: “Artículo 1°. Campo de Aplicación. El presente Decreto será de obligatorio cumplimiento en los casos originados por accidente de tránsito, desastres naturales, atentados terroristas y los demás eventos catastróficos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; también en la atención inicial de urgencias de otra naturaleza, si no hay acuerdo entre las partes. Parágrafo: Los contratos para la prestación de otros servicios de salud, por parte de las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, se pagarán de acuerdo con las tarifas acordadas, para lo cual se tendrán como referencia las establecidas en el Decreto 2423 de 1996. ”( http://www.minsalud.gov.co/Normatividad/CONCEPTO%20JUR%C3%8DDICO. pdf) En otro orden de ideas, téngase en cuenta que la relación comercial existente entre la E.S.E. y la EAPB se encuentra sujeta al cumplimiento de un acuerdo de voluntades, previamente celebrado entre estas, conforme lo dispuesto por el Decreto 4747 de 2007, y que debe contener como mínimo los siguientes aspectos: “ARTÍCULO 6°. CONDICIONES MÍNIMAS QUE DEBEN SER INCLUIDAS EN LOS ACUERDOS DE VOLUNTADES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Independientemente del mecanismo de pago que se establezca en los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios, estos deberán contener, como mínimo los siguientes aspectos: Término de duración. Monto o los mecanismos que permitan determinar el valor total del mismo.

Información general de la población objeto con los datos sobre su ubicación geográfica y perfil demográfico. Servicios contratados. Mecanismos y forma de pago. Tarifas que deben ser aplicadas a las unidades de pago . Proceso y operación del sistema de referencia y contrarreferencia. Periodicidad en la entrega de Información de Prestaciones de Servicios de Salud, RIPS. Periodicidad y forma como se adelantará el programa de auditoría para el mejoramiento de la calidad y la revisoría de cuentas. Mecanismos de interventoría, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las obligaciones, durante la vigencia del acuerdo de voluntades. Mecanismos para la solución de conflictos . Mecanismos y términos para la liquidación o terminación de los acuerdos de voluntades, teniendo encuenta la normatividad aplicable en cada caso (...)” Como se observa, la determinación de las tarifas y mecanismos de solución de conflictos son elementos obligatorios del Contrato para la Prestación de Servicios de Salud, por lo que, la determinación sobre facturación de servicios prestados, tarifas acordadas y solución de controversias, depende en buena parte de los términos del Acuerdo o Contrato celebrado entre el Prestador y el Responsable del Pago. A su vez, en cuanto a la no conformidad que llegare a afectar en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud (Glosas), su resolución debe ceñirse al trámite establecido en el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007, a saber: "ARTÍCULO 23. TRÁMITE DE GLOSAS. Las entidades responsables del pago de servicios de

salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envío en el registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando este sea implementado. Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar. La entidad responsable del pago , dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud. Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el

período establecido para la recepción de facturas. Vencidos los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley.” Este procedimiento, debe adelantarse observando lo establecido en el Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas, contenido en el Anexo 6 de la Resolución 3047 de 2008, para que en cada caso concreto los Prestadores de Servicios de Salud y las Entidades Responsables del Pago determinen los servicios y los montos que eventualmente serán pagados. Adicionalmente, se recuerda que la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación es la autoridad competente para resolver los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,

MARÍA FERNANDA DE LA OSSA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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