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SUPERSALUD - Concepto 0082915de 2018

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0082915de 2018
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2018

CONCEPTO 82915 DE 2018 () <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SALUD Referencia: Reelección Revisor Fiscal en las Empresas Sociales del Estado Referencia: 1-2018082915

1. Consulta La consulta por usted elevada se concreta en lo siguiente: “Muy respetuosamente solicito un concepto sobre cuantas veces puede ser reelegido el revisor fiscal para una Empresa Social del Estado, ya que en los Estatutos no estipula”

2. Marco Normativo y Conclusiones.

2.1 Marco Normativo

  1. Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ii. Código de Comercio (Decreto 410 de 1971) iii. Decreto 780 de 2016 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 2.2 Desarrollo de la Consulta y Conclusiones Bajo el entendido que las situaciones descritas en su comunicación obedecen a eventos concretos que afronta la entidad en la que usted labora, esta Superintendencia no puede pronunciarse sobre los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, por lo que las precisiones que mediante el presente concepto se emitan corresponderán a un análisis general de la normatividad aplicable, sin que ello implique una asesoría en asuntos de interés particular, ni defina las situaciones descritas en su comunicación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 232 de la Ley 100 de 1993, las Entidades

Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas o por el órgano competente. “ARTICULO. 228 . Revisoría fiscal . Las entidades promotoras de salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas, o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro II, título I, capítulo VII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.Corresponderá al Superintendente Nacional de Salud dar posesión al revisor fiscal de tales entidades. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal. La posesión sólo se efectuará una vez el superintendente se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario. PARAGRAFO. Para la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de los revisores fiscales, se exigirá por parte de las cámaras de comercio copia de la correspondiente acta de posesión. ” “ARTICULO. 232 . Obligaciones de las instituciones prestadoras de servicios de salud . A las instituciones prestadoras de servicios de salud se les aplicará las disposiciones contenidas en los artículos 225 , 227 y 228 de que trata la presente ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. El Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales en donde no se exigirá la revisoría fiscal. ” A su vez el artículo 694

artículos 225 , 227 y 228 de que trata la presente ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. El Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales en donde no se exigirá la revisoría fiscal. ” A su vez el artículo 694 del Decreto 1298 de 1994, cuya validez y vigencia se conserva como norma individual pese a haberse declararse la inexequibilidad del señalado Decreto, tal y como se indica en la consideración jurídica número 4 de la Sentencia C 255 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, establece que tanto las Entidades Promotoras de Salud como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, indistintamente de su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la Asamblea General de Accionistas, o por el órgano competente. “ARTICULO 694 . REVISORIA FISCAL. Las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de servicios de salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la Asamblea General de Accionistas, o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro II, título I, capítulo VII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en otras normas. (...)” Sumado a lo anterior, el artículo 22 del Decreto 1876 de 1994 incorporado en el Decreto 780 de 2016 (artículos 2.5.3.8.4.1.1 al 2.5.3.8.4.5.5

), toda Empresa Social del Estado cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales, deberá contar con un Revisor Fiscal independiente, designado por la Junta Directiva a la cual reporta. En ese orden de ideas puede decirse que tanto las Entidades Promotoras de Salud como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud se encuentran obligadas a contar con Revisor Fiscal, quien ejercerá las funciones previstas en el artículo 207 del Código de Comercio en los términos dispuestos para el efecto en los Capítulos VII y VIII, Título I del Libro II ibídem. Aunado a lo anterior, la revisoría fiscal, se encuentra reglamentada por el Estatuto Mercantil, la Ley 43 de 1990 y la Circular Conjunta No. 122 SNS No.036 JCC del 21 de septiembre de 2001 y concordante con el Título I de la Circular Externa 049 de 2008, modificatoria de la Circular Externa 0 47 de 2007 de la SNS en su Capítulo III denominado Revisores Fiscales. En relación al período y remoción de estos funcionarios, los artículos 198 , incisos segundo y tercero,199 y 204 del Código de Comercio, indican que la elección de los Revisores Fiscales se hará por parte de la Asamblea o Junta de Socios para los períodos que determinen los respectivos Estatutos, esto sin perjuicio de que los nombramientos que eventualmente sean efectuados puedan ser revocados libremente en cualquier tiempo. En ese mismo orden ideas, el artículo 206

del Código de Comercio refiriéndose al período del Revisor Fiscal, señala que en aquellas sociedades en las que funcione Junta Directiva, el período del Revisor Fiscal será igual al de aquella, pudiendo este ser removido en cualquier tiempo, con el voto de la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. Si bien es cierto que las normas antes citadas no prescriben la cantidad de períodos para los cuales puede llegar a ser reelegido un Revisor Fiscal, bien podría pensarse que entonces las reelecciones de estos funcionarios podrían llegar a ser indefinidas, sin embargo el inciso tercero del artículo 198 del Código de Comercio prohíbe la inamovilidad de los miembros de las Juntas Directas, de los Revisores Fiscales y demás funcionarios elegidos por el máximo órgano social. En tal sentido, las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud pueden determinar discrecionalmente, el período de permanencia de los Revisores Fiscales dentro de sus estatutos, así como la posibilidad de reelección de los mismos y los períodos permitidos para ello, debiendo siempre observar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 198 del Código de Comercio en aras de evitar que la eventual reelección del Revisor Fiscal genere la permanencia indefinida en el tiempo de una misma persona en ese cargo. Así las cosas a falta de estipulación expresa respecto de la cantidad de períodos por los cuales puede ser reelecto el Revisor Fiscal de una sociedad, debe efectuarse una modificación a los estatutos sociales indicando en los mismos los períodos máximos de reelección para ese cargo conservando en

todo caso la facultad de remoción del mismo en cualquier tiempo, evitando así trasgredir la prohibición de inamovilidad de administradores y de Revisor Fiscal a que se refiere el inciso tercero del artículo 198 del Código de Comercio. En ese marco, corresponderá a los órganos correspondientes de acuerdo con las normas de creación de la E.S.E. plasmar en los estatutos las reglas que estimen convenientes para dar aplicación al principio establecido en el mencionado artículo del Código de Comercio. Es de resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Decreto Ley 019 de 2012 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, la posesión de los revisores fiscales no se efectúa ante la Superintendencia Nacional de Salud.

“ARTICULO 135

. POSESIÓN REVISOR FISCAL EN LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE

SALUD Y LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD.

La posesión del Revisor Fiscal de las Entidades Promotoras de Salud y de las Instituciones Prestadoras de Salud a que hace referencia los artículos 228 y 232 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 21 del artículo 14 del Decreto 1018 de 2007, le corresponde a la Asamblea General de Accionistas o al máximo órgano de administración que lo designa en cada entidad o institución. Es responsabilidad de este organismo garantizar que la entidad cuente siempre con Revisor FiscalPrincipal y Suplente, en los términos establecidos en el Código de Comercio.

Los informes del Revisor Fiscal deben ser remitidos a la Superintendencia Nacional de Salud, con la periodicidad y en los formatos establecidos para tal fin.

Parágrafo: Las autorizaciones de posesión de Revisor Fiscal que no hayan sido expedidas a la entrada en vigencia del presente decreto-ley se surtirán de acuerdo con lo definido en este artículo. ” El presente pronunciamiento se formula en los términos del Artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 o de la Ley 1755 de 2015, que establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente, José Manuel Suárez Delgado Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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