SUPERSALUD - Concepto 0086865de 2014
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0086865de 2014
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2014
CONCEPTO 86865 DE 2014 () <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Número Concepto 2-2014-086865
Tema: RELACIONADA CON LAS ASOCIACIONES DE USUARIOS Y SINDICATOS EN UNA EPS La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, en términos generales y abstractos a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: En primer lugar, corresponde aclarar que la entidad objeto de la consulta (Cosmitet Ltda) es una institución prestadora de salud (I.P.S.) y no una entidad promotora de servicios de salud (E.P.S.), como se cita en la petición. Lo anterior teniendo en cuenta el registro especial de prestadores de servicios de salud.
Ahora bien, la participación ciudadana en el sistema general de seguridad social en salud , es la facultad que tiene toda persona para que, de manera individual y/o colectiva, se involucre libremente en los procesos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de ejercer y hacer valer sus derechos (Decreto 1757 de 1994). De esta forma, en cuanto a la conformación de asociaciones de usuarios, la Constitución Política consagra la democracia participativa como uno de los elementos fundamentales del Estado de derecho y, en desarrollo del citado precepto constitucional, el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 previó la participación social como uno de los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así, el literal h) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, estableció que los afiliados podrán
conformar alianzas o asociaciones de usuarios que los representaran ante las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Igualmente, el parágrafo 3 del artículo 157 ibídem señaló que el fin de dichas alianzas o asociaciones es el de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pudiendo tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación. Dentro de este contexto, el Decreto 1757 de 1994 señala que las personas naturales y jurídicas participarán a nivel ciudadano, comunitario, social e institucional, con el fin de ejercer sus derechos y deberes en salud, gestionar planes y programas, planificar, evaluar y dirigir su propio desarrollo en salud. Para el efecto, el Decreto define las siguientes formas de participación en salud: "1. LA PARTICIPACIÓN SOCIAL, es el proceso de interacción social para intervenir en lasdecisiones de salud respondiendo a intereses individuales y colectivos para la gestión y dirección de sus procesos, basada en los principios constitucionales de solidaridad, equidad y universalidad en la búsqueda de bienestar humano y desarrollo social. La participación social comprende la participación ciudadana y comunitaria, así: LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, es el ejercicio de los deberes y derechos del individuo, para propender por la conservación de la salud personal, familiar y comunitaria y aportar a la planeación,
gestión, evaluación y veeduría en los servicios de salud. LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA, es el derecho que tienen las organizaciones comunitarias para participar en las decisiones de planeación, gestión, evaluación y veeduría en salud.
2. La participación en las Instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la interacción de los usuarios con los servidores públicos y privados para la gestión, evaluación y mejoramiento en la prestación del servicio público de salud". (Negrillas fuera de texto) Asimismo, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 1757 de 1994, el control social en salud se realiza a través de veedurías a nivel ciudadano, institucional y comunitario, de la siguiente forma: Artículo 20. La veeduría en salud. El control social en salud podrá ser realizado a través de la veeduría en salud, que deberá ser ejercida a nivel ciudadano, institucional y comunitario, a fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma, la prestación de los servicios y la gestión financiera de las entidades e instituciones que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así: En lo ciudadano a través del servicio de atención a la comunidad, que canalizará las veedurías de los ciudadanos ante las instancias competentes, para el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales.
En lo comunitario mediante el ejercicio de las funciones de los Comités de Participación Comunitaria; En lo institucional mediante el ejercicio de las funciones de las asociaciones de usuarios, los Comités de Ética Médica y la representación ante las juntas directivas de las instituciones
prestatarias de servicios de salud y las entidades promotoras de salud. En lo social mediante la vigilancia de la gestión de los Consejos Territoriales de Seguridad Social y en los Consejos Territoriales de Planeación, los cuales tendrán la obligación de dar respuesta a los requerimientos de inspección y comprobación que cursen formalmente cualquiera de las organizaciones comunitarias mencionadas anteriormente. (Negrillas fuera de texto) Precisamente, de acuerdo a lo estipulado en la norma en cita, en materia institucional la veeduría en salud solo se realiza mediante el ejercicio de las funciones de las asociaciones de usuarios, los comités de ética médica y la representación ante las juntas directivas de las instituciones prestatarias de servicios de salud y las entidades promotoras de salud.Además, teniendo en cuenta que el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 estableció la participación social como uno de los ejes del sistema de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud; en el Titulo VII, Capítulo II, de la Circular Única No. 047 de 2007, la entidad procedió a reorientar el proceso de las asociaciones de usuarios con el propósito de incorporarlas como un verdadero elemento de apoyo para mejorar la prestación del servicio de salud De esta forma, la Superintendencia Nacional de Salud señaló los parámetros para implementar la figura de las asociaciones de usuarios en los entes vigilados, de la siguiente forma: 2.1.1 Conformación de Asociaciones de Usuarios En cada Departamento del país podrá existir una Asociación, Liga o Alianza por cada Entidad Administradora de Planes de Beneficios y Prestadora
de servicios de Salud, donde ésta tenga presencia. Representantes de ellas conformarán la Asociación, Liga o Alianza del orden nacional. (... ) La conformación de las asociaciones de usuarios deberá ser promovida y realizada por las entidades administradoras y prestadoras del servicio de salud mediante convocatoria pública , a través de un medio de alta divulgación local, regional o nacional, durante los sesenta (60) días calendario siguientes a la expedición de la presente Circular. En caso de que la entidad administradora o prestadora del servicio no convoque su conformación dentro del término señalado, los afiliados por iniciativa propia lo podrán hacer y así lo comunicarán a la Entidad y a la Superintendencia Nacional de Salud (subrayas y negrillas fuera de texto) De manera mancomunada, el artículo 10 del Decreto 1757 de 1994 dispone que las instituciones prestadoras de servicios de salud, sean públicas, privadas o mixtas, deben convocar a sus afiliados del régimen contributivo y subsidiado, para la constitución de alianzas o asociaciones de usuarios. Acorde a lo consagrado en los artículos 38, 39 de la Constitución Política y 353 del C.S.T, el Estado garantiza a los empleadores, a los trabajadores y a todo el que ejerza una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, los cuales, en ejercicio de su derecho de asociación, se encuentran en facultad de ejercer una veeduría ciudadana sobre las actividades que ejercen las Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud. Lo anterior, en virtud que esta figura es el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades administrativas políticas judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público (Art 1 Ley 850 de 2003). Sin embargo, se precisa, la veeduría en salud en lo institucional únicamente se realiza mediante las asociaciones de usuarios , los comités de ética médica y la representación ante las juntas directivas de las instituciones prestatarias de servicios de salud y las entidades promotoras de salud, razón por la cual, sin perjuicio de la veeduría ciudadana que puedan ejercer los sindicatos, figura que se restringe por la necesaria calidad de empleadores o trabajadores que deben tener sus miembros, la relacionada con la vigilancia de la gestión pública, sus resultados, la prestación de los servicios y la gestiónfinanciera de las entidades e instituciones que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud solo puede ser ejercida en debida forma por las organizaciones previamente citadas. En consecuencia, las IPS tienen la obligación de convocar, promover y realizar la conformación de las asociaciones de usuarios , para que ejerzan las funciones de veeduría, atención, defensa, información, concertación, asesoría, participación y vigilancia en materia de salud de acuerdo a los
lineamientos trazados en el artículo 10 del Decreto 1757 de 1994, en la Circular Única No. 047 de 2007 y demás normas concordantes. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)