SUPERSALUD - Concepto 0087511de 2017
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0087511de 2017
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2017
CONCEPTO 87511 DE 2017
(Abril-Junio) <Fuente: Página de Internet entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
AFILIACIÓN DE EXTRANJEROS AL SGSSS Respetada señora: De conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 o del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la petición de la referencia, en los siguientes términos: La consulta. “(...) con gran sorpresa la usuaria recibe una notificación por parte de un grupo de abogados representantes de la Clínica (...) donde le indica que la cuenta de la atención del paciente se encuentra en cobro pre-jurídico, sin embargo ella nunca firmo pagare alguno asumiendo la cuenta del paciente, adicionalmente los familiares del paciente que se hicieron cargo de todo el traslado y manifiestan haber cancelado todos los servicios. Por este motivo solicita un concepto jurídico a cerca de la legalidad de este cobro cuando no existe pagare o documento en el cual ella haya asumido hacerse cargo de la deuda tal y como lo manifestó en el formato de queja de la (...)” MARCO NORMATIVO Y CONCLUSIONES: El Sistema de Seguridad Social en Salud tiene origen constitucional en el artículo 49 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 1 o del Acto Legislativo 2 de 2009, el cual consagra que, la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, y, que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Respecto de los extranjeros, el artículo 100 de la Constitución Política de 1991 consagra que: Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los
recuperación de la salud. Respecto de los extranjeros, el artículo 100 de la Constitución Política de 1991 consagra que: Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital. Frente al asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del derecho a la salud de los extranjeros en sentencia C - 834 de 2007, con el siguiente tenor:“En tal sentido, en jurisprudencia constante, la Corte ha sostenido que toda persona, incluyendo por tanto a los extranjeros que se encuentren en Colombia, tienen derecho a un mínimo vital, en tanto que manifestación de su dignidad humana, es decir, un derecho a recibir una atención mínima por parte del Estado en casos de externa necesidad y urgencia, en aras a atender sus necesidades más elementales y primarias. De tal suerte que, al legislador le está vedado restringir el acceso de los extranjeros a esas prestaciones mínimas, en especial, en materia de salud, garantizadas en diversas cláusulas constitucionales y tratados internacionales sobre derechos humanos que vinculan al Estado colombiano. (Lo subrayado es nuestro). Lo anterior no obsta, por supuesto, para que el legislador, actuando dentro de su margen de
constitucionales y tratados internacionales sobre derechos humanos que vinculan al Estado colombiano. (Lo subrayado es nuestro). Lo anterior no obsta, por supuesto, para que el legislador, actuando dentro de su margen de configuración normativa, y en actuando en cumplimiento de los instrumentos internacionales que incorporan un mandato de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, vaya ampliando la cobertura del sistema de protección social hacia los extranjeros. De igual manera, el ámbito de protección para este grupo poblacional se puede extender por vía de tratados internacionales bilaterales o multilaterales.” Así, como se observa, el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de los extranjeros es constitucionalmente válido, y, por consiguiente, su tratamiento debe predicarse en condiciones de igualdad con los nacionales colombianos. Sobre el particular, el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se estatuyó el Sistema de Seguridad Social Integral, dispone que son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros, los siguientes: “ 3.1 Universalidad. El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida. 3.2 Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas. 3.3 Igualdad. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional,
orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños.” En este orden de ideas, es claro que los extranjeros participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en condiciones de igualdad; garantizándoseles la cobertura del Sistema. No obstante, así como se predican derechos frente a los extranjeros, éstos tienen, además, obligaciones para con el Sistema, y, por lo tanto, deben cumplir la Constitución y las Leyes de la República. En dicho sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T - 314 de 2016 al señalar que: “(...) el reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una responsabilidad a los extranjeros de cumplir la misma normatividad consagrada para todos los residentes en el territorio colombiano , tal y como lo establece el artículo 4 o Constitucional el cual dispone que “[E]s deber de los nacionales yde los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Lo anterior fue reiterado en las sentencias T-321 de 2005[59] y T-338 de 2015[60], en las que esta Corporación indicó que la Constitución Política reconoce una condición general de igualdad de derechos civiles y políticos entre los colombianos y los extranjeros, los cuales pueden ser excepcionalmente subordinados a condiciones especiales, o incluso se puede negar el ejercicio de determinados derechos por razones de orden público. Asimismo, se reiteró que el reconocimiento de derechos a los extranjeros, genera la obligación de cumplir todos los deberes establecidos para todos
los residentes del territorio colombiano .” Concluye el referido precedente constitucional que “(...) los extranjeros: (i) deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos; (ii) tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; (iii) tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud. ” Así, teniendo en cuenta lo expuesto, es conducente concluir que los extranjeros, al igual que los nacionales, pueden acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, y como se anotó previamente, dicho acceso debe realizarse acatando las normas legales y reglamentarias dispuestas para ello. 2.1. Afiliación de Extranjeros al SGSSS: Teniendo en cuenta lo dispuesto para los extranjeros, en el sentido que éstos deben cumplir la Constitución y las Leyes de la República, su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud debe realizarse en cumplimiento de las disposiciones normativas establecidas para el efecto, en especial, las relativas a la migración regular, en tanto que sólo el Sistema podrá cubrir a los extranjeros que ingresan y permanecen en el territorio nacional de forma regular; sin perjuicio claro está, del mínimo vital en materia de salud garantizado por la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad, según se observó anteriormente. Así, según el artículo 2.1.3.1 del Decreto 780 de 2016, la afiliación al Sistema General de Seguridad
Social en Salud se entiende de la siguiente manera: “La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es un acto que se realiza por una sola vez, por medio del cual se adquieren los derechos y obligaciones que del mismo se derivan, el cual se efectúa con el registro en el Sistema de Afiliación Transaccional y la inscripción a una sola Entidad Promotora de Salud - EPS o Entidad Obligada a Compensar - EOC, mediante la suscripción del formulario físico o electrónico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud implica la declaración de la veracidad de los datos informados y del cumplimiento de las condiciones para pertenecer al régimen contributivo o al régimen subsidiado. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud implica la aceptación de las condiciones propias del régimen contributivo o subsidiado y aquellas relacionadas con las cuotasmoderadoras y copagos para la prestación de los servicios de conformidad con las normas vigentes las cuales deberán ser informadas al afiliado.” Por otro lado, el artículo 2.1.3.2 consagra que “La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia”; de ahí que, sí el nacional colombiano o el extranjero residente en el país cuentan con los recursos necesarios para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo; o en su defecto, en el régimen subsidiado. Pero, ¿qué derechos otorga la afiliación? Según lo contemplado en el artículo 2.1.3.4
del Decreto 780 de 2016, “El afiliado podrá acceder a todos los servicios de salud del plan de beneficios desde la fecha de su afiliación o de la efectividad del traslado de EPS o de movilidad”. De igual manera, el artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016 señala que los extranjeros que residan en el territorio colombiano deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, presentando para ello, ya sea la cédula de extranjería, el pasaporte, el carné diplomático, el salvoconducto de permanencia, o el pasaporte de la Organización de las Naciones Unidas; asumiendo con ello los derechos y cargas que el sistema exige para sus afiliados. Dentro de este contexto y respecto del aseguramiento de la población no asegurada, el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 32 . UNIVERSALIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollará mecanismos para garantizar la afiliación. Cuando una persona requiera atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la siguiente forma: 32.1 Si tiene capacidad de pago cancelará el servicio y se le establecerá contacto con la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo de su preferencia. 32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente. La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el
mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud. Si no tuviera documento de identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de identificación, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la Protección Social en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil para el trámite de la afiliación. 32.3 Los casos no establecidos en el presente artículo para lograr la universalización delaseguramiento serán reglamentados por el Ministerio de la Protección Social en un término no mayor a un (1) año. PARÁGRAFO 1o. A quienes ingresen al país, no sean residentes y no estén asegurados, se los incentivará a adquirir un seguro médico o Plan Voluntario de Salud para su atención en el país de ser necesario”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Así las cosas, la norma en cita consagra un mecanismo de incorporación al sistema para las personas
residentes en el país, independientemente de su nacionalidad, que no estén afiliadas y que requieran atención en salud, mediante la afiliación a una EPS-S de manera transitoria mientras se verifica si es elegible para el subsidio en salud y con base en ello se determinará quién es el responsable del pago de los servicios suministrados. Por su parte, para el caso de las personas que no residan en el país y no estén asegurados, pueden adquirir un seguro médico que cubra la atención en salud que se les brinde, el cual es optativo y, si no se cuenta con este, le correspondería al usuario asumir directamente el pago de los servicios prestados. Ahora bien, la legalidad del cobro referido por usted en su escrito de consulta dependerá de la existencia de un título ejecutivo proveniente del deudor, donde esté plasmado un derecho claro, expreso y exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso; es decir, la obligación incondicional de pagar una suma de dinero. En caso contrario, corresponderá al presunto acreedor adelantar las gestiones necesarias, tendientes a acreditar el derecho por éste alegado, requiriéndose que un Juez de la República así lo declare, luego de surtir el juicio pertinente.
3. Alcance del Concepto: La presente consulta se absuelve en los términos descritos en el artículo 28 o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 o de la Ley 1755 de 2015, y, en consecuencia, salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por la Superintendencia como respuesta a la petición realizada en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente
por la Superintendencia como respuesta a la petición realizada en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)Supersaludfi