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SUPERSALUD - Concepto 0090080de 2016

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0090080de 2016
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2016

CONCEPTO 90080 DE 2016 () <Fuente: Página de Internet entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

CONCEPTO SOBRE CONTRATACIÓN DE LAS EPSI CON LOS PSS.

Referenciado: 1-2016-115684

La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta a la solicitud de apoyo de la referencia, aclarando previamente que la función asignada a esta Oficina, no permite absolver casos particulares o concretos propuestos por sus vigilados. La consulta. "(...) 1. ¿Podría realizarse dicho traslado por ser una Ipsi? 2. ¿Qué pasaría con el contrato vigente con la Ese Hospital San Ángel? 3. ¿Podría la entidad contratar por evento con la Ipsi y continuar el contrato vigente capitado con la Ese? 4. ¿En caso de realizarse el contrato con la Ipsi y continuar vigente el de la Ese, no sería necesario el traslado masivo? Puesto que los usuarios tendrían la libre escogencia entre los servicios prestados de mediana complejidad de la Ese y la Ipsi? 5. ¿Podría darse por terminado unilateralmente el contrato con la Ese para favorecer en virtud de la ley 691 de 2001, la Ipsi que apenas se constituye siendo Dusakawi una Epsi?” Lo anterior en el contexto de una solicitud realizada por los miembros del Cabildo Chimilá y aprobada por el Cabildo, con la que pretenden ser trasladados de prestador, de la ESE Hospital San Ángel a la IPSI Takwatunga. Marco normativo y conclusión. Sea lo primero indicar, que el numeral 2o del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, incluye expresamente a las comunidades indígenas como afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el régimen subsidiado, el artículo 17

Sea lo primero indicar, que el numeral 2o del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, incluye expresamente a las comunidades indígenas como afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el régimen subsidiado, el artículo 17 de la Ley 691 de 2001 consagra el principio denominado de la libre escogencia de la administradora del régimen subsidiado -ARShoy EPS I. La constitución de las EPS Indígenas se encuentra reglada en la Ley 691 de 2001 y los Decretos 1804 de 1999 y 330 de 2001 -hoy incorporados en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud 780 de 2016-.En concepto 201411600054171 del 21 de enero de 2014, la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social indicó que, las I.P.S Indígenas son instituciones prestadoras de los servicios de seguridad social en salud y hacen parte de la red pública como unidades prestadoras del servicio de salud a nivel territorial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 25 de la Ley 691 de 2001 y 54 de la Ley 715 de 2001. En las reglas contractuales que impone el Sistema de Seguridad Social en Salud a sus actores, se señala que para efectos de la contratación que de manera obligatoria deben efectuar las aseguradoras del régimen subsidiado con las IPS públicas, se entenderá como parte de la red pública, a las IPS creadas por las autoridades de los pueblos indígenas. Esta contratación obligatoria viene dada también respecto de las ESE en virtud de los artículos 16 y 26 de la Ley 1122 de 2007. Ahora bien, no estando en discusión que tanto las Empresas Sociales del Estado, como las Instituciones Prestadores de Salud Indígenas, hacen parte de la categoría de prestadores públicos con

y 26 de la Ley 1122 de 2007. Ahora bien, no estando en discusión que tanto las Empresas Sociales del Estado, como las Instituciones Prestadores de Salud Indígenas, hacen parte de la categoría de prestadores públicos con quienes la EPSI tiene la obligación de contratar (artículo 1 Decreto 4972 de 2007), debe tenerse presente que la contratación realizada entre los aseguradores y los prestadores, tiene reglas concretas que obligan a las partes en su actuar. Lo anterior, atendiendo que, es el contrato el documento que contiene la voluntad de las partes y la fijación de las reglas que rigen la relación negocial y el incumplimiento de las cláusulas contractuales trae consigo las consecuencias económicas previstas en aquel, y las que al respecto, consagre el ordenamiento jurídico. La decisión asumida por cada una de las partes respecto del incumplimiento o la terminación anticipada del contrato, hará exigible el cumplimiento de las multas, penalidades y acciones judiciales a que haya lugar, si fuere el caso. En este contexto, las decisiones respecto de la continuación o terminación de contratos entre los aseguradores y su red de prestadores, no requiere de la intervención o concepto previo de esta Superintendencia, comoquiera que hacen parte del ámbito decisional y de administración de la misma, sobre el cual este órgano de IVC no puede intervenir en atención a que el Decreto 2462 de 2013, no le ha facultado para ello. Adicionalmente, la condición indígena del asegurador no le atribuye per se, privilegios en sus relaciones contractuales con otros actores del sistema de salud. Por otra parte, y en lo relacionado con el traslado autorizado por el cabildo, le corresponde a esta Oficina Asesora informar que la libertad consagrada en el numeral 2 del artículo 157 de la Ley 100

Por otra parte, y en lo relacionado con el traslado autorizado por el cabildo, le corresponde a esta Oficina Asesora informar que la libertad consagrada en el numeral 2 del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 se predica del asegurador, y que es responsabilidad de las comunidades indígenas, con la intervención de sus órganos de dirección o autoridades, la escogencia del mismo, por cuanto, son estas quienes mejor conocen sus necesidades en esa materia. El cambio de prestador que brinda los servicios de atención en salud a los afiliados, no puede ser entendido como un acto de autoridad del cabildo que desconozca las reglas del sistema de salud, ni puede ser utilizado como argumento para incumplir obligaciones contractuales asumidas por el asegurador con su red de prestadores.El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutivo del Título II de la Ley 1437 de 2011artículo 28 .

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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