SUPERSALUD - Concepto 0090918de 2019
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0090918de 2019
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2019
CONCEPTO 90918 DE 2019
(enero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SALUD
CONSULTA SOBRE QUIÉN ES EL RESPONSABLE DE PAGO DE ESTANCIA HOSPITALARIA DE PACIENTE DECLARADO EN ABANDONO SOCIAL Referenciado: 1-2019-90918
Respetada doctora XXXXX: La Oficina Asesora Jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, dará respuesta de manera general y abstracta a su consulta de la referencia, advirtiendo que la misma no está dirigida a solucionar o definir situaciones concretas, ni a prestar asesoría en asuntos de interés particular, no tiene carácter vinculante, ni compromete la responsabilidad de la entidad.
1. La consulta “Paciente que ingresa por Urgencias a Clínica Privada, para ser atendido por su patología (VIH) y complicaciones, ingresa con cargo a (...) EPS, entidad a la cual se encuentra afiliado, después de aproximadamente de cuatro meses de servicios clínicos hospitalarios y previa definición clínica se da de alta.
Durante la hospitalización se advierte por Trabajo Social de la Clínica el abandono familiar del paciente y desde ese momento en que se evidencia la vulnerabilidad por abandono familiar, se inician los trámites ante los entes públicos: Se reporta a la secretaria de Salud Municipal (...), municipio de donde es oriundo el paciente, igual se oficia la Defensoría del pueblo, Personería Municipal, y Secretaria de Salud Departamento (...), sin obtener una respuesta positiva frente a su
reubicación al egreso clínico del paciente. Igualmente, y ante la continuidad de la estancia prolongada hospitalaria del paciente en la Clínica, se solicita protección al estado a través de Tutela ante el municipio (...). En cuya sentencia por orden judicial se ordena al Municipio (...) ser el garante del acompañamiento del paciente, y su reubicación en un medio familiar o institucional. Una vez egresado clínicamente el paciente (...) EPS, entidad a la que está afiliado el paciente, indica que ya no va a reconocer estancia hospitalaria en razón a que el paciente fue dado de alta, y que su estancia en la clínica depende de que los familiares o entidad lo egrese. Por lo que el costo de la estancia prolongada posterior al egreso clínico, fue facturado al municipio (...), quien se niega a asumir este costo aduciendo que el paciente se encuentra afiliado a (...) EPS. (...) EPS solo reconoció la Estancia hospitalaria y manejo clínico hasta el momento en que se dio de alta el paciente. El tiempo posterior de estancia hospitalaria se facturo con cargo al Municipio (...), entidad quien igualmente niega el pago. Si bien es cierto el paciente fue dado de alta Clínica la (...)no podía sacar el paciente a su suerte, debía esperar a que se egresara en condiciones que garantizara la calidad de vida, su mínimo vital, y pudiera seguir con su manejo clínico, esta es la razón por la que se prolongó esta estancia hospitalaria, no obstante es claro que esta situación rebasa nuestra objeto social y se hace necesario que se pague los servicios prestados y la permanencia en nuestra institución por situación ajena a nuestra labor como es el abandono social. En razón a lo anterior a
quien le corresponde el pago del tiempo que permaneció hospitalizado posterior al Alta Clínica dada por los médicos tratantes. Es de aclarar que durante la hospitalización posterior al egreso clínico, el paciente recibió cuidados de enfermería, valoración médica y suministro de medicamentos propios de su patología (VIH, paciente renal).”
2. Marco normativo y conclusión Para dar respuesta a la consulta planteada es necesario reseñar el concepto adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social Radicado 201811600436991 del 17 de abril de 2018, que señala: “En primer lugar, es importante traer a colación lo previsto en el título IV de la Ley 715 de 2001, que estableció competencias a las entidades territoriales, en sectores diferentes a salud, previendo en el artículo 76, que los municipios son competentes para promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, proyectos de interés enfocados en materia de atención de grupos vulnerables.
Así las cosas y con el fin de establecer quien debe asumir los costos de las estancias de los pacientes que recibieron atención médica y son abandonados en las instalaciones de una institución prestadora de servicios de salud, debe indicarse que estos servicios no pueden ser reconocidos con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley 1450 de 2011. En este contexto y teniendo en cuenta que las estancias referidas en su consulta, no son servicios que
se encuentren dentro de los definidos a cargo de los recursos del Sistema de Salud, sino por tratarse a los relacionados con el bienestar social de esa población, considera esta Dirección que será esa premisa, la que permita determinar en las competencias de las entidades públicas de carácter municipal, distrital o departamental, la encargada para atender tal situación . Por último, es pertinente que la institución que presenta este tipo de población abandonada, acuda a la Personería Municipal correspondiente, con el propósito de que se realicen las gestiones que sean necesarias, para lograr que los familiares se hagan cargo de los usuarios que se encuentren en situación de abandono. De otra parte, la Corte Constitucional, en Sentencia T154 -14, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 o y 36 (parciales) de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, trae a colación el principio de solidaridad, en los siguientes términos: “(...) el principio de solidaridad atribuye a los miembros de una sociedad el deber de ayudar, proteger y socorrer a sus parientes cuando se trata del goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna . Deber que a su vez contiene un mayor grado de fuerza y compromiso cuando setrata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, debido a los padecimientos propios de su edad o a las enfermedades que los agobian, y que por tanto no están en
capacidad de proveer su propio cuidado, requiriendo de alguien más que les brinde dicho cuidado permanente y principal, lo cual, al no constituir una prestación de salud, no puede ser una carga trasladada al Sistema General de Seguridad Social en Salud pues ello en principio constituye una función familiar . (...) Finalmente, de no ser posible la comunicación con la familia del paciente, la Institución Prestadora de Salud, tendrá como alternativa a través de entidades como la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Popayán, contactar a los organismos e instituciones referidos en los incisos 11, 12 y 13 del artículo 3 de la referida Ley 1251 de 2008, modificada por la Ley 1870 de 2017, los cuales prestan servicios de atención y desarrollo integral a esta población.” (Negrillas fuera de texto) En conclusión, dentro del Plan de desarrollo del correspondiente municipio se debe haber incorporado algún objetivo que tenga que ver con el bienestar de la población, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001: “ ARTÍCULO 76 . COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (...) 76.11. Atención a grupos vulnerables Podrán establecer programas de apoyo integral a grupos de población vulnerable, como la población infantil, ancianos, desplazados o madres cabeza de hogar.”
Aunado a lo anterior, debe entenderse que la responsabilidad recae en la entidad territorial (municipio) máxime cuando ya existe un fallo de tutela en el que se declaró dicha situación, el cual puede hacerse cumplir mediante incidente de desacato. El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, artículo 28 . Atentamente, MARIA ANDREA GODOY CASADIEGO JEFE OFICINA ASESORA JURIDICADisposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)