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SUPERSALUD - Concepto 0103948de 2017

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0103948de 2017
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2017

CONCEPTO 103948 DE 2017

(Abril-Junio) <Fuente: Página de Internet entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

INTERPRETACIÓN DEL ART. 106

DE LA LEY 1438 DE 2011

Respetado doctor: De conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 o del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la petición de la referencia, en los siguientes términos: La consulta. “(...). ¿Qué alcance tiene el vínculo laboral contractual que puede existir entre una empresa proveedora de material de osteosíntesis y un médico ortopedista?” “(.). ¿Existe algún límite de monto para el vínculo laboral contractual que puede existir entre una empresa proveedora de material de osteosíntesis y un médico ortopedista?” ¿“Existe algún límite de contrato por posible conflicto de intereses derivados de la relación comercial y la relación contractual laboral?” Marco normativo y conclusiones El artículo 106 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 133 de la Ley 1474 de 2011,

dispone: “ARTÍCULO 106 . PROHIBICIÓN DE PREBENDAS O DÁDIVAS A TRABAJADORES EN EL SECTOR DE LA SALUD. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas, dádivas a trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y trabajadores independientes, sean estas en dinero o en especie, por parte

de las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud, empresas farmacéuticas productoras, distribuidoras, comercializadoras u otros, de medicamentos, insumos, dispositivos y equipos, que no esté vinculado al cumplimiento de una relación laboral contractual o laboral formalmente establecida entre la institución y el trabajador de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. PARÁGRAFO 1o. Las empresas o instituciones que incumplan con lo establecido en el presente artículo serán sancionadas con multas que van de 100 a 500 SMMLV, multa que se duplicará en caso de reincidencia. Estas sanciones serán tenidas en cuenta al momento de evaluar procesos contractuales con el Estado y estarán a cargo de las entidades de Inspección, Vigilancia y Control con respecto a los sujetos vigilados por cada una de ellas. PARÁGRAFO 2o. Los trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social enSalud que reciban este tipo de prebendas y/o dádivas, serán investigados por las autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de las normas disciplinarias vigentes”. El artículo 106 de la Ley 1438 de 2011, está encaminado a evitar que las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud, empresas farmacéuticas productoras, distribuidoras, comercializadoras u otros, de medicamentos, insumos, dispositivos y equipos, concedan a trabajadores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, rentas o beneficios, los cuales pueden adoptar la forma de dinero o especie.

Ahora bien, respecto de los sujetos, encontramos la existencia de dos clases a saber: por un lado, se encuentran aquellos objeto de protección de la medida adoptada por el legislador: los trabajadores dependientes e independientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud; y, por otro lado, están los sujetos pasivos de la norma, es decir, a quienes está dirigida, los cuales son: las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud, y, las empresas farmacéuticas productoras, distribuidoras, comercializadoras u otros, de medicamentos, insumos, dispositivos y equipos. En este orden de ideas, es menester dilucidar qué se entiende por trabajadores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para ello, debe partirse de la premisa de que la norma bajo análisis no discrimina, y se refiere tanto a los dependientes como a los independientes. Así, serán trabajadores dependientes, de acuerdo con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, aquellas personas que ostenten de un contrato laboral. Igualmente, según la normatividad privada, serán independientes aquellas personas que se rigen por Contratos de Prestación de Servicios. Por tanto, el artículo 106 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 133 de la Ley 1474 de 2011, prohíbe la concesión de prebendas o dádivas a los trabajadores del SGSSS por parte de las EPS, IPS y empresas productoras, distribuidoras, comercializadoras u otros, de medicamentos, insumos, dispositivos y equipos, por fuera de la ejecución de una relación contractual, ya sea esta de

índole laboral o comercial. Contrario sensu, sí los beneficios se encuentran enmarcados en la ejecución de un contrato civil o laboral, éstos serán válidos a la luz de lo previsto en la norma. En consecuencia, puede colegirse del contenido de la norma bajo estudio, que esta apunta a sancionar a las EPS, IPS y empresas productoras, distribuidoras, comercializadoras u otros, de medicamentos, e insumos, dispositivos y equipos médicos, que de manera extracontractual, entreguen a los trabajadores del SGSSS con los que no tenga una relación laboral o comercial, prebendas o dádivas, ya sean en dinero o en especie. De este modo, desde que la relación entre las EPS, IPS y Empresas y, los trabajadores del SGSSS, se fundamente en un vínculo civil, comercial y/o laboral, cumpliéndose los parámetros de cada régimen en particular (Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones laborales; y, el Código Civil y de Comercio principalmente para las relaciones de carácter privado), no existiría mérito para derivar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 106 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 133 de la Ley 1474 de 2011.

3. Alcance del Concepto: La presente consulta se absuelve en los términos descritos en el artículo 28 o del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 o de la Ley 1755 de 2015, y, en consecuencia, salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por la Superintendencia como respuesta a la petición realizada en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente

por la Superintendencia como respuesta a la petición realizada en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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