SUPERSALUD - Concepto 0103954de 2017
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0103954de 2017
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2017
CONCEPTO 103954 DE 2017
(Abril-Junio) <Fuente: Página de Internet entidad emisora> SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ORDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Respetada doctora; En lo relacionado con la solicitud, se informa que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos: La consulta. “(...) ¿Se eta[sic] obligado a realizar el aporte del 40% del valor de contrato, cuando en realidad es una orden de servicio? ¿Se puede realizar este aporte sobre un (01) Salario Mínimo Mensual Vigente?” Marco normativo y conclusión. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud propende porque los integrantes del mismo cumplan a cabalidad los ejes de Financiamiento, Aseguramiento, Prestación de Servicios, Atención al Usuario y Participación Social, Eje de Acciones y Medidas Especiales, Información y Focalización de los Subsidios de Salud. De esta forma, las funciones a cargo de esta Superintendencia se circunscriben a las definidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, el Decreto 2462 de 2013 y sus respectivas normas reglamentarias, sin que dentro de sus competencias este la de pronunciarse respecto al pago
de las prestaciones sociales sobre el 40% para los contratos de servicios u ordenes de servicio no obstante lo anterior se hará un pronunciamiento en lo relacionado con los aportes al Sistema de Seguridad Social en SaludSGSSS de los trabajadores independientes. Ahora bien, el Ministerio de Salud y Protección Social, el 31 de marzo de 2005, emitió concepto 3825, en el cual señaló: Contratos de Prestaciones de Servicios u Órdenes de Prestación de Servicios iguales o inferiores a tres (3) meses. Respecto de la obligación de cotizar el Sistema General de Seguridad Social teniendo en cuenta la duración del contrato, debe indicarse que el artículo 114 del Decreto Ley 2150 de 1995, que modificaba el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, señalaba que las personas naturales que contrataban con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no estarían obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensión, siempre y cuando la duración de su contratofuere igual o inferior a tres (3) meses. De otra parte, el artículo 4 o de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. señala que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deben efectuarse las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. El artículo 1 o del Decreto 510 de 2003, estableció que de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicio al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la
15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicio al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistemas General de pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestaciones que se entenderá hecha bajo la gravedad de juramento. Así mismo, el segundo inciso del artículo 3 o del Decreto 510 de 2003, determina que la base de cotización para el sistema general de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la misma establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así las cosas y expuso lo anterior, se tiene que el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, al determinar que durante la vigencia del contrato de prestaciones de servicio se estará en la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones, está modificando tácitamente lo previsto en el artículo 114 del Decreto Ley 2150 de 1995, ya que la Ley 797 de 2003
no fija un plazo determinado después del inicio del contrato para que surja el deber de cotizar; por la razón y expuesto lo anterior, esta oficina considera que independientemente de la duración del contrato (un mes, dos o tres meses), siempre el contratista estará en la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta para ello los parámetros establecidos en el artículo 1 del Decreto 510 de 2003. En materia de cotización al sistema General de Seguridad Social en Salud, debe señalar que de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 3 o del Decreto 510 de 2003, la base de cotización en salud está ligada a la base de cotización establecida para el Sistema General de Pensiones, por tal razón, lo previsto en el párrafo anterior también es aplicable a los contratos de prestación de servicios frente a los aportes en salud, en el entendido de que independientemente de la duración del contrato, el contratista siempre estará en la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual se entiende modificado en dicho aspecto lo establecido en el inciso 1o del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002. Como consecuencia de lo anterior, el contratista, sea cual fuera la cuantía del contrato, es cotizante obligatorio al Régimen Contributivo en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema General de Pensiones, y como tal, no puede aparecer como beneficiario en el régimencontributivo en salud, como cotizante a un régimen y excepcional tanto en salud como en pensiones, como beneficiario de un régimen excepcional en salud, como beneficiario afiliado al Régimen
Subsidiado en Salud, o presentar su clasificación por el SISBEN (la cual no es un aseguramiento sino una Encuesta de Selección para subsidios del Estado), como afiliado dependiente por otra empresa o como afiliado a salud y pensiones por otros ingresos diferentes a los contratos que firma para dar cumplimiento a esta obligación o proceder a afiliarse al Sistema Integral de Seguridad Social a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) o Empresa Asociativa de Trabajo (CAT) para cumplir con esta obligación. (...)” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, teniendo en cuenta lo conceptuado por el Ministerio un contrato de servicios u orden de servicios independiente de su duración es obligación del contratista cotizar al Sistema General de Seguridad Social. Siguiendo lo anotado en relación con el porcentaje a cancelar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, estipula:
“ARTÍCULO 135
. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES.
Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos , sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP. En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas. Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional .Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes
serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable. Lo anterior en concordancia con el artículo 5 o de la Ley 797 de 2003”. (Negrilla fuera de texto) Finalmente, de acuerdo con lo mencionado, un trabajador independiente que perciba ingresos iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizará mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%). La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011 - art. 28 .
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)