SUPERSALUD - Concepto 0110970de 2018
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0110970de 2018
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2018
CONCEPTO 110970 DE 2018 () <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SALUD Referencia: CONCEPTO SOBRE POSIBILIDAD DE EFECTUAR DACIÓN EN PAGO, SIN AUTORIZACIÓN DE LA SNS, POR PARTE DE UNA EPS BAJO MEDIDA ESPECIAL DE VIGILANCIA Referencia: 1-2018-110970, 1-2018-111105
1. La consulta. “1. ¿Una EPS, que se encuentre bajo medida de vigilancia especial, establecida en el artículo 113, numeral 1 del Decreto 663 de 1993; tiene la facultad de enajenar bienes inmuebles de su propiedad, sin requerir previa autorización expresa de la Superintendencia Nacional de Salud? 2. ¿ Una EPS, que se encuentre bajo medida de vigilancia especial, establecida en el artículo 113, numeral 1 del Decreto 663 de 1993; tiene la facultad de realizar contrato de dación en pago sobre bienes inmuebles propiedad de la EPS, con sus prestadores de servicios de salud, a fin de cancelar facturas adeudadas por la prestación de servicios de salud, sin requerir previa autorización de la
Superintendencia Nacional de Salud?
3. En caso de requerirse autorización por parte de la Superintendencia Nacional de Salud para la enajenación de inmuebles o la dación en pago con inmuebles propiedad de la EPS, ¿qué procedimiento y documentación debe seguir la EPS a fin (... LA CONSULTA SE INTERRUMPE
EN ESTE PUNTO)''.
2. Fuentes acto alrededor del tema consultado a) Normatividad sobre la medida especial Conforme con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio que se prestara bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
Al mismo tiempo, el artículo 154
Conforme con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio que se prestara bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Al mismo tiempo, el artículo 154 de la Ley 100 de 1993 indica que el Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la ley. Lo anterior en concordancia con la 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, que señala: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurarla igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. ” Asimismo, el artículo 113 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), modificado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, establece las medidas diseñadas para prevenir la toma de posesión de las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. La Ley 1122 de 2007, por su parte, en su artículo 35 define las facultades de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, así:
Superintendencia Nacional de Salud. La Ley 1122 de 2007, por su parte, en su artículo 35 define las facultades de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, así: “a. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia. Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas. b. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este. c. Control: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico - administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión. ” De la misma manera, el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 124
las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión. ” De la misma manera, el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, establece que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre los recursos del sector salud, es decir, debe velar por el adecuado uso de los recursos públicos (cotizaciones y UPC), administrados por funcionarios o por particulares, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011. En el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”, se prevé que ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 o del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio públicode salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De igual modo, el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, señala: “ARTÍCULO 2.5.5.3.3 . MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA TOMA DE POSESIÓN. Constituyen medidas preventivas de la toma de posesión: (...) 2. Vigilancia especial.” Así las cosas, y con fundamento en las funciones otorgadas en el artículo 26 del Decreto 2462 de 2013, la Superintendencia Delegada de Medidas Especiales es la encargada de realizar Inspección,
Así las cosas, y con fundamento en las funciones otorgadas en el artículo 26 del Decreto 2462 de 2013, la Superintendencia Delegada de Medidas Especiales es la encargada de realizar Inspección, Vigilancia y Control de las entidades que estén sometidas a medidas de salvamento, estando facultada para hacer seguimiento a las actividades realizadas por sus Contralores. Ahora bien, en términos generales, la medida de vigilancia especial es una de las medidas preventivas o de salvamento y protección de la confianza pública, establecidas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el propósito de garantizar la credibilidad de los usuarios del sistema y sanear la situación que le da origen. Permite tomar los correctivos tendientes a conjurar situaciones de crisis, y se adopta cuando se dispone de suficientes elementos de juicio sobre la situación financiera, administrativa, tecnológica, operativa, legal o de otra naturaleza de la entidad vigilada. Consiste en realizar una vigilancia estricta, y las acciones tomadas pueden ser de ejecución inmediata, de tracto sucesivo, o indefinidas. La duración depende del tiempo necesario para enervar la situación que motiva la toma de esta medida cautelar, con la cual se busca prevenir la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada. La medida cautelar de vigilancia especial no implica un ejercicio de coadministración por parte de la Superintendencia Nacional de Salud sino una vigilancia intensificada, razón por la cual debe designar un Contralor teniendo en cuenta las características de la entidad en vigilancia especial, con
el apoyo de equipos de trabajo, metodologías especializadas para desempeñar las actividades impuestas por facultad de la Superintendencia, como requisitos especiales de funcionamiento a la entidad afectada. El contralor debe vigilar el acatamiento de la medida de vigilancia especial y evaluar el cumplimiento y desarrollo del plan de acción, que abarca aspectos relacionados con la situación administrativa, financiera, jurídica, laboral y técnico científica; debe ejecutar la auditoría integral en áreas que comprenden control interno, financiero, gestión de riesgos, recursos TIC, revisoría fiscal, entre otras. El Contralor designado debe hacer un seguimiento estricto en los aspectos financieros y contables de la entidad sujeta de la medida especial, cualquiera sea el régimen que administre o asegure, e informará de ello a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo que debe tener como mínimo el esquema de trabajo, un equipo de trabajo multidisciplinario e interdisciplinario con los recursos humanos y físicos correspondientes. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se toma la medida de vigilancia especial, con el fin de que la entidad vigilada opere en condiciones óptimas, para evitar su eventual toma de posesión a través de intervenciones forzosas para administrar o liquidar.También debe quedar claro que la imposición de esta medida no es una sanción, sino una de las formas de intervención estatal, para salvaguardar y garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud a sus afiliados. b) Mecanismos legales previstos para el pago de acreencias de EPS sometidas a vigilancia especial
Sentado lo anterior, debe aclararse que el artículo 10 o de la Ley 1608 de 2013, “por medio de la cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de algunos recursos del Sector Salud”, dispuso que: “Las Entidades Promotoras de Salud, que se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación por parte del organismo de control y vigilancia competente, girarán como mínimo el 80% de las Unidades de Pago por Capitación reconocidas, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, directamente desde el Fosyga o desde el mecanismo de recaudo o giro creado en desarrollo del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011. El giro directo en el caso del Régimen Contributivo, se hará una vez se reglamente por el Gobierno Nacional el procedimiento que corresponda” (negrillas fuera de texto). Disposiciones similares se encuentran en el artículo 7 o de la Ley 1797 de 2016, y en el artículo 259 de la Ley 1753 de 2015, citada con antelación. Ahora bien, la disposición trascrita fue objeto de reglamentación por parte del Decreto 2464 de 2013, luego compilado en el Decreto 780 de 2016, cuyo artículo 2.6.1.1.5.2 dispuso sobre el procedimiento para el giro directo de los recursos del régimen contributivo a las IPS acreedoras, lo siguiente: “Procedimiento para el giro directo de los recursos del Régimen Contributivo a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. El giro directo de que trata la presente Sección, se efectuará con
sujeción al siguiente procedimiento:
1. La Superintendencia Nacional de Salud certificará al Administrador Fiduciario de los Recursos del FOSYGA [hoy ADRES] y al Ministerio de Salud y Protección Social, las EPS del Régimen Contributivo que se encuentren incursas en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación. Esta certificación se actualizará inmediatamente se presente alguna novedad respecto de las medidas antes señaladas.
2. El Administrador Fiduciario de los Recursos del FOSYGA creará una cuenta bancaria para cada EPS del Régimen Contributivo que se encuentre en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación, a la que se girará el 80% de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC que se le reconozca como resultado del proceso de compensación.
A través de esta cuenta, el FOSYGA administrará los recursos dispuestos para el giro directo, de forma independiente a los demás recursos que administra y efectuará los giros respectivos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
3. Aprobados los procesos de compensación por el FOSYGA y dentro de los términos para su aceptación, se transferirá el ochenta por ciento (80%) delvalor de las UPC reconocidas desde lascuentas maestras de recaudo del Régimen Contributivo a la cuenta creada por el FOSYGA.
En el caso de las EPS deficitarias, el Administrador Fiduciario, dentro del término de giro de los recursos resultado del proceso de compensación, transferirá a la mencionada cuenta el valor correspondiente hasta completar el ochenta por ciento (80%) de las UPC reconocidas.
4. Las EPS obligadas a realizar el giro directo en virtud de lo previsto en esta Sección, reportarán la
información de la relación de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud beneficiarías del giro, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. Las autorizaciones de giro solo podrán recaer sobre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que se encuentren en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.
5. El Administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA realizará el registro y control de los montos girados directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en nombre de las EPS, de manera que se garantice su identificación y trazabilidad.
6. Las EPS del Régimen Contributivo, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud destinatarias del giro y el FOSYGA, realizarán los trámites presupuestales pertinentes de acuerdo con la normativa vigente, a fin de revelar en sus estados financieros las operaciones de que trata esta
Sección. Parágrafo. En el evento en que una EPS, conforme a lo señalado en la Ley 1608 de 2013, decida girar recursos superiores al porcentaje aquí previsto, podrá hacerlo siguiendo procedimiento descrito en este artículo, previa comunicación al Administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA”. Con todo, considerando que la medida de vigilancia especial no supone todavía una intervención lo suficientemente intensa como para ejercer la administración de la entidad vigilada, es posible que, en desarrollo del principio de autonomía privada de la voluntad (que rige las actuaciones de las EPS), se realicen los negocios jurídicos necesarios para el pago de las correspondientes acreencias (como la compraventa de bienes inmuebles o la dación en pago), siempre y cuando con dichos actos
(i) no se altere la destinación específica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y (ii) no se afecte la prestación eficaz y eficiente del servicio de salud. Esto se justifica, también, en el hecho de que incluso bajo la medida de toma de posesión, e incluso bajo la liquidación, que sí suponen intervenciones fuertes y directas de la Superintendencia sobre la entidad vigilada, es posible que se entreguen bienes a título de dación en pago, pues así lo dispone el literal d) del numeral 2o del artículo 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, Único Reglamentario del Sector Financiero.
3. Alcance del concepto La presente consulta se absuelve en los términos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 o de la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por la Superintendencia como respuesta a la petición realizada en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento.
Cordialmente,José Manuel Suárez Delgado Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)