SUPERSALUD - Concepto 0112121de 2016
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0112121de 2016
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2016
CONCEPTO 112121 DE 2016 () <Fuente: Página de Internet entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
CONCEPTO SOBRE CONFORMACIÓN DE ASOCIACIONES DE USUARIOS EN
ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERSALUD Referenciado: 1-2016-137176
Respetada señora: La Oficina Asesora Jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta de manera general y abstracta a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: La consulta. “(...) En tal sentido y conociendo lo dispuesto por la normatividad vigente en la materia, me permito solicitar su concepto frente a la obligatoriedad que tienen las EAPB en la conformación de las asociaciones o ligas de usuarios a nivel Municipal, para de esta manera dar respuesta a aquellos Municipios que reiteradamente requieren y evalúan la existencia del espacio a través de sus firmas o equipos de Auditoría.” Marco Normativo y conclusiones.
En relación con la consulta realizada por la peticionaria, esta Oficina Asesora Jurídica le informa que la obligación de constituir asociaciones o alianzas de usuarios, se encuentra consagrada en el parágrafo del artículo 2.10.1.1.10 del Decreto 780 de 2016, compilatorio del artículo 10 del Decreto 1757 de 1994, que consagra: “ ARTÍCULO 2.10.1.1.10
ALIANZAS O ASOCIACIONES DE USUARIOS. La Alianza o
Asociación de Usuarios es una agrupación de afiliados del régimen contributivo y subsidiado, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velarán por la calidad del servicio y la defensa del usuario. Todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán participar en las instituciones del Sistema formando Asociaciones o alianzas de Usuarios que los representarán ante las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las Empresas Promotoras de Salud, del orden público, mixto y privado. PARÁGRAFO 1. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, sean públicas, privadas o mixtas, deberán convocar a sus afiliados del régimen contributivo y subsidiado, para la constitución de Alianzas o Asociaciones de Usuarios.” (subrayas y negrillas fuera de texto)En concordancia con lo anterior, la Circular Externa 0 47 de 2007 en el Título VII, Capítulo Segundo, numeral 2, modificada por la Circular Externa No 0 49 de 2008 (Circular Única), fundamenta las modalidades de participación ciudadana en el sector salud en el derecho Constitucional consagrado en los artículos 2 y 38 de la Carta Magna, mediante los cuales la finalidad del Estado se lleva a cabo a través de la participación ciudadana y la libre asociación, por lo cual la participación de los usuarios del sistema se puede dar a través de la participación social y la participación en las instituciones del Sistema General de la Seguridad Social en Salud,
entendiendo el primero como la participación del ciudadano al momento de ejercer sus derechos y deberes como administrado, y el segundo como el derecho que tienen las organizaciones comunitarias para intervenir en las decisiones de planeación, gestión, evaluación y veeduría en salud. Con el fin de que se dé cumplimiento a este mandato constitucional, la Circular establece que las entidades administradoras y prestadoras del servicio de salud, deben estimular la conformación de asociaciones, ligas o alianzas de usuarios, sin que se establezca ninguna excepción a tal derecho de rango constitucional. Por lo anterior, se concluye que el cumplimiento de la conformación de las Asociaciones de Usuarios es de carácter obligatorio, para lo cual las EAPB y prestadores del servicio de salud deben estimular la creación de las mismas y, en caso de tener inconvenientes, presentar la solicitud puntual a la Superintendencia Delegada de Protección al Usuario de acuerdo con lo establecido en los numerales 2, 11 y 12 del artículo 18 del Decreto 2462 de 2013. Ahora bien, la Circular Externa 0 47 de 2007 (Circular Única), en el Título VII, Capítulo Segundo, numeral 2.1.1. “Conformación de Asociaciones de Usuarios”, establece lo siguiente: “2.1.1 CONFORMACIÓN DE ASOCIACIONES DE USUARIOS En cada Departamento del país podrá existir una Asociación, Liga o Alianza por cada Entidad Administradora de Planes de Beneficios y Prestadora de servicios de Salud, donde ésta tenga
presencia. Representantes de ellas conformarán la Asociación, Liga o Alianza del orden nacional. Cada Asociación, Liga o Alianza, tiene la facultad de promover la conformación de comités especializados (enfermos de alto costo, enfermedades ruinosas, etc.), en cumplimiento de la función específica para la cual fue creada y se someterá a los estatutos y reglamento interno de cada Asociación, Liga o Alianza. La conformación de las asociaciones de usuarios deberá ser promovida y realizada por las entidades administradoras y prestadoras del servicio de salud mediante convocatoria pública, a través de un medio de alta divulgación local, regional o nacional, durante los sesenta (60) días calendario siguientes a la expedición de la presente Circular. En caso de que la entidad administradora o prestadora del servicio no convoque su conformación dentro del término señalado, los afiliados por iniciativa propia lo podrán hacer y así lo comunicarán a la Entidad y a la Superintendencia Nacional de Salud.” (Subrayado fuera de texto). De lo anteriormente expuesto se puede colegir que, cada EAPB y prestador de servicios de salud debe tener una Asociación o Alianza de Usuarios en los lugares donde tenga presencia ; siendo claroque sus usuarios tienen el derecho de asociarse con el fin de perseguir una mejor calidad en la prestación de los servicios y la defensa de sus derechos en salud. Finalmente este Despacho advierte que el Título VII, Capítulo Segundo, numeral 7, de la Circular Externa 0 47 de 30 de noviembre de 2007 (Circular Única) de la Superintendencia Nacional de
Salud, establece: “7. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA La Superintendencia Nacional de Salud, en uso de sus facultades legales, adelantará visitas a los actores del sistema con el objeto de verificar la implementación, funcionamiento y desarrollo de los procesos participativos, así como los avances y logros en la interacción de la administración. En todo caso podrá acceder a la información para la verificación de la implementación de los procesos y acceder a la documentación que requiera para su evaluación. En virtud de lo anterior, las entidades destinatarias de la presente instrucción deberán implementar, dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente circular, los compromisos adquiridos en los procesos de Participación Ciudadana, los cuales podrán ser verificados por la Superintendencia Nacional de Salud. El incumplimiento de las instrucciones aquí impartidas por parte de las entidades a quienes va dirigida se entenderá como incumplimiento de obligaciones adquiridas mediante la presente circular y dará lugar a las sanciones de ley. Para el cumplimiento de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control, la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana, informará previamente a los sujetos de control de la visita que hará a la Oficina de Atención al Usuario, así como a la Oficina de Participación Social, en donde se hará un proceso evaluativo del funcionamiento, implementación y desarrollo de los procesos de Atención al Usuario y la Participación Ciudadana. Estas visitas también podrán realizarse sin previo aviso, cuando la Superintendencia Nacional de
Salud así lo decida, lógicamente teniendo en cuenta denuncias sobre irregularidades en la prestación del servicio de salud o por acto motivado por algunas de las Superintendencias Delegadas. El proceso de Inspección, Vigilancia y Control, que adelante la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario, así como los procesos sancionatorios, serán los mismos que adopte la Superintendencia Nacional de salud en uso de sus funciones y facultades legales.” (Subrayado fuera del texto). De lo anterior se puede establecer que las EAPB como entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, deben allegar la información solicitada por la Superintendencia Nacional de Salud en el presente capitulo, en relación con la implementación, funcionamiento y desarrollo de los procesos participativos ordenados en la ley, so pena de que su incumplimiento genere sanciones impuestas por este Ente de Control. Sin embargo, resulta pertinente señalar que la función de las EAPB dentro de la constitución de las alianzas o asociaciones de usuarios, es la de convocarlos, siendo que, son estos los que tienen que llevar a cabo su conformación y ejercer sus derechos de manera autónoma.La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)