SUPERSALUD - Concepto 0112122de 2016
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0112122de 2016
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2016
CONCEPTO 112122 DE 2016 () <Fuente: Página de Internet entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
CONCEPTO - PROCEDENCIA DE COBRO COACTIVO COMO PRERROGATIVA
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 98
DE LA LEY 1437 DE 2011 EMPRESAS SOCIALES DEL
ESTADO Referenciado: 1-2016-138887
Respetado doctor. La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013 de manera general y abstracta le manifiesta: La consulta. “Después de un surtido análisis surtido por la EPS'S frente a la aplicación normativa, surgen dudas y vacíos en relación con la aplicación que se considera indebida por parte de las IPS hacia los presupuestos establecidos para el cumplimiento de los servicios de salud, por tanto se concluye solicitar a este rector: (...) 5.1 Las Empresas Sociales del Estado cuentan con la prerrogativa de Cobro Coactivo, reglada por el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011? 5.2 En caso de contar dentro de sus funciones con la prerrogativa de Cobro Coactivo, las Empresas Sociales del Estado pueden embargar, congelar y hacer efectivos los títulos valores creados dentro del proceso, cuando se trata de dineros del Sistema General de Participaciones? 5.3 Procede el incidente de nulidad como mecanismo de protección del debido proceso dentro del proceso de cobro coactivo? 5.4.Se establezca si la prerrogativa establecida en el proceso de Cobro Coactivo se aplica a este tipo de procesos o si el mismo se aplica extralimitándose a la actividad administrativa.” Marco Normativo y conclusiones. 2.1 . Tal como lo prevén los artículos 170 y 171 en su numeral 3 de la Ley 100 de 1993, concordante con el artículo 59
Marco Normativo y conclusiones. 2.1 . Tal como lo prevén los artículos 170 y 171 en su numeral 3 de la Ley 100 de 1993, concordante con el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el artículo 1 del Decreto 4107 de 2011 y el artículo 1.1.1.1 del Decreto 780 de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social es el ente regulador del Sistema General de Seguridad Social en Salud; precisando, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2462 de 2013 y en el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 la Superintendencia Nacionalde Salud es un organismo técnico que, como máximo órgano de control del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) propugna porque los integrantes del mismo cumplan a cabalidad con los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios de atención pública, atención al usuario, participación social, acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios de salud; sin que sus facultades de inspección, vigilancia y control impliquen una asesoría a los vigilados para determinar la procedencia o no de los procesos de Cobro Coactivo realizado por las Empresas Sociales del Estado. 2.2. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que en su escrito manifiesta que existe controversia entre el concepto 677 de 2011 de la Superintendencia Nacional de Salud y el concepto Unificador No. 03 de 20011 de la Dirección Jurídica Distrital, respetuosamente se informa que los conceptos que
emiten las autoridades públicas se dan en virtud de la obligación que les asiste de responder las solicitudes que las personas, tanto naturales como jurídicas, formulen en ejercicio del derecho de petición. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-542 del 24 de mayo de 2005 estableció lo siguiente: “(...) Lo anterior no equivale, sin embargo, a hacer responder a la entidad por el contenido de los conceptos que emite en respuesta de un derecho de petición de consultas. Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente. De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido de tales conceptos, entonces, esto podría traer como consecuencia no solo que se rompa el canal fluido de comunicación entre el pueblo y la administración que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petición de consultas, sino que podría significar, al mismo tiempo, la ruptura del principio de legalidad y con ello una vulneración del principio de estado de derecho por cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley. (...)” (Subrayado fuera de texto) Sumado a lo anterior, los pronunciamientos jurídicos emitidos por esta Superintendencia se ajustan a los parámetros señalados por el ente rector del SGSSS, esto es, el Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual, reitera la argumentación jurídica obrante en el concepto que hace alusión
en su escrito y el cual a la fecha no ha sido objeto de modificación alguna. 2.3. Con relación a sus interrogantes, el Ministerio de Salud y Protección Social en publicación efectuada en su Boletín Jurídico No. 9 de 2014 en concepto radicado 1100000 - 177707 -, relacionado con el desarrollo de cobro por jurisdicción coactiva por parte de las ESE, se pronunció en los siguientes términos: ( ...)El artículo 116 de la Constitución Política, establece las autoridades encargadas de administrar justicia, disponiendo que “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas” A su vez, la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 98 . DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.” ARTÍCULO 99 . DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104 , la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104 , la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
ARTÍCULO 104
. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)" PARÁGRAFO 1. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano,
organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.Por su parte, el artículo 5 o de la Ley 1066 de 2006, paralelo con revestir de la facultad de jurisdicción coactiva a las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, en su parágrafo excluyó las obligaciones que podrían cobrarse a través de dicho mecanismo, siendo esencialmente aquellas respecto de las cuales las entidades públicas desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando tal régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales. De lo hasta aquí expuesto se vislumbra con claridad que tanto la Ley 1066 de 2006,en su momento, como la 1437 de 2011, se pronuncian frente a la facultad de cobro por jurisdicción coactiva de que goza la “entidad pública”, según la definición que para el efecto adopta el parágrafo del artículo 104 de la precitada ley, de recaudar sus créditos por intermedio de la jurisdicción coactiva, que dicho sea de paso, se encuentra establecida como una prerrogativa (artículo 98
de la Ley 1437 de 2011), por lo que en su carácter de tal, debe estar taxativamente consagrada en la ley. También se encuentra que cuando el artículo 116 , constitucional, refirió a la posibilidad de atribuir funciones jurisdiccionales a órganos distintos a los que administran justicia, aludió puntualmente a “autoridades administrativas”. Ahora bien, de sobra resulta conocido por esa entidad que legalmente las Empresas Sociales del Estado - ESE, constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada (artículo 68 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 38 ibídem) y que su objeto es la “prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social”, esto último según el numeral 2o del artículo 195 de la Ley 100 de 1993. En especificidad, el Decreto 1876 de 1994, reglamentario de los artículos 194 , 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, relacionado con las Empresas Sociales del Estado, adicional a reiterar el objeto de las ESE, en el artículo 4 o, les fijó como objetivos los siguientes: “ART. 4 .- OBJETIVOS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Son objetivos de las Empresas Sociales del Estado los siguientes:
A. Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal propósito.
B. Prestar los servicios de salud que la población requiera y que la Empresa Social, de acuerdo a su
desarrollo y recursos disponibles pueda ofrecer.
C. Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la rentabilidad social y financiera de la
Empresa Social.
D. Ofrecer a las Entidades Promotoras de Salud y demás personas Naturales o Jurídicas que los demanden, servicios y paquetes de servicios a tarifas competitivas en el mercado.
E. Satisfacer los requerimientos del entorno, adecuando continuamente sus servicios y funcionamiento F ...”En este contexto, resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia C - 666 de 2000, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “y vinculados”, contenida en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, referido precisamente al otorgamiento de facultades de cobro coactivo a aquellas entidades públicas que por su naturaleza jurídica, rigen sus negocios por el derecho privado por previsión legal o societaria, disposición ésta que prevé:
“ARTÍCULO 112 .- FACULTAD DE COBRO COACTIVO PARA LAS ENTIDADES NACIONALES. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o
podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados”. Lo que se objetaba por parte del actor era que la potestad que se asumía, tenían según el aparte demandado las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta para efectuar el cobro de sus acreencias por vía de la jurisdicción coactiva, no contaba con fundamento, en cuanto en su criterio, dichas entidades no eran como lo exige el artículo 116 de la Constitución Política “autoridades administrativas” y por ende, carecían del privilegio de la decisión ejecutoria, adicional a que los actos expedidos por los organismos vinculados para el desarrollo de su actividad propia, industrial, comercial o de gestión económica, se sujetaban a las disposiciones del derecho privado al tenor de lo dispuesto en los artículos 93 y 97 de la Ley 489 de 1998, por lo que no eran actos administrativos que contaran con las características de ejecutoriedad, ejecutividad y obligatoriedad, como elementos propios del acto administrativo de acuerdo con el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. En la referida sentencia la citada Corporación declaró exequibles las palabras “y vinculados” del artículo 112 de la Ley 6 de 1992, condicionado al hecho de que “(...) la autorización legal para ejercer el poder coactivo se refiere exclusivamente al cobro o recaudación de recursos provenientes de funciones netamente administrativas confiadas por el legislador de modo expreso a los entes vinculados, siempre que en la misma norma legal correspondiente se autorice la función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio, únicamente en cuanto a los
aludidos recursos. Bajo cualquiera otra interpretación, los mencionados vocablos se declaran
INEXEQUIBLES”.
Como razones para arribar a dicha decisión, se esbozaron entre otras: “(...) Conferir dicha facultad excepcional a entes del indicado carácter para hacer cumplir obligaciones contractuales viola el principio de equidad respecto de las partes comprometidas en un conflicto (artículo 13 de la Carta), ya que es importante destacar que, dados los fines que persiguen las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, éstas suelen competir en igualdad de condiciones con los particulares. Así, pues, la conversión de las entidades vinculadas en “jueces” y partes puede afectar el equilibrio de las relaciones entre aquéllas y losparticulares, con quienes compiten libremente en actividades industriales y comerciales (...) Debe recalcarse que las actividades generalmente atribuidas por la ley a las entidades vinculadas corresponden, consideradas materialmente, a actos de gestión y no de autoridad y, por ello, aquéllas no deben estar investidas de una atribución exorbitante que, como se explicó con anterioridad, está ligada al concepto de imperio del Estado. En estos eventos, los conflictos que se presenten con los particulares deben llevarse a los estrados judiciales, con el fin de respetar el debido proceso y los principios de imparcialidad y de juez natural (artículo 29 Ibídem). Así las cosas, las palabras sobre las cuales recae la impugnación tendrían que declararse inconstitucionales, si no fuera porque también es posible que el legislador, en ejercicio de su libertad
de conformación de la estructura administrativa, asigne a ciertos entes vinculados funciones administrativas. En estos casos, la atribución excepcional en cuestión estaría plenamente justificada, en cuanto las funciones administrativas asignadas expresamente por la ley llevarían implícita la noción de imperium. En consecuencia, la asignación de la jurisdicción coactiva a los organismos vinculados será declarada exequible, pero bajo el entendido de que éstos podrán hacer uso de dicha atribución únicamente respecto de las indicadas funciones administrativas, y no en cuanto hace referencia a otras funciones y actividades. En este orden de ideas, la Sala declarará que las expresiones acusadas solamente pueden aceptarse como ajustadas a la Constitución si se entiende que la autorización legal para ejercer el poder coactivo se refiere al cobro o recaudación de recursos provenientes de funciones netamente administrativas confiadas por el legislador de modo expreso a los entes vinculados , siempre que en la misma norma legal correspondiente se autorice la función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio, exclusivamente en cuanto a los aludidos recursos. Bajo todo otro entendimiento, las palabras demandadas son inexequibles. De esta forma, si se tienen en cuenta las tareas que usualmente son asignadas a los entes vinculados, para la Corte el reconocimiento de una facultad como la descrita supondría, en los términos generales que contempla la disposición objeto de proceso, un exceso de poder que conduciría, por contera, al desconocimiento de la garantía de toda persona de acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la Carta)” (resaltado fuera de texto). Como se observa de los apartes de la sentencia en cuestión, la Corte Constitucional restringió la jurisdicción coactiva respecto de las entidades descentralizadas vinculadas, disponiendo que el
(artículo 229 de la Carta)” (resaltado fuera de texto). Como se observa de los apartes de la sentencia en cuestión, la Corte Constitucional restringió la jurisdicción coactiva respecto de las entidades descentralizadas vinculadas, disponiendo que el ejercicio de ésta ha de referirse exclusivamente al cobro de recursos provenientes de “funciones netamente administrativas”, confiadas por el legislador de modo expreso a dichas entidades y siempre que en la norma legal correspondiente se autorice la función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio. Al respecto, es importante resaltar que de acuerdo con lo señalado en la mencionada sentencia, la potestad de cobro por jurisdicción coactiva tratándose de las mencionadas funciones (netamente administrativas), tiene que ver con aquellas donde el Estado ejercita su poder de imperio, soberaníay autoridad, como podrían ser las de carácter impositivo. De lo hasta aquí expuesto se tiene que para poder predicar el ejercicio de la potestad de cobro por jurisdicción coactiva tratándose de entidades que como en el caso de las Empresas Sociales del Estado, desarrollan actividades que podrían estimarse como de gestión y no administrativas, en las que además, compiten en igualdad de condiciones con los particulares, habrá de mediar de forma expresa norma legal en la que se autorice tal cobro, sirviendo para ilustrar lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, mediante la que se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, que al tenor de su artículo 130 , posibilitó el cobro por jurisdicción coactiva de las deudas derivadas por la
prestación de estos servicios. En tal sentido, debe señalarse que el no ejercicio de funciones netamente administrativas fue el que llevó a la Corte Constitucional a desestimar la posibilidad de que este tipo de entidades descentralizadas pudieran convertirse en jueces y partes, como connotaciones propias de investirlas de jurisdicción coactiva. Lo precedente, traído a la situación de las Empresas Sociales del Estado, nos lleva a colegir que más allá de que éstas se encuentran encaminadas a hacer efectivo uno de los fines del Estado (prestación del servicio público de salud), compiten en igualdad de condiciones con las demás instituciones prestadoras de servicios de salud, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 al contemplar los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las previó bajo una única denominación, a saber, “(...) instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas”. En el mismo sentido, el artículo 185 de la precitada ley les determinó las funciones que deberán cumplir, sin diferenciar si se trata de naturaleza pública, privada o mixta, previendo: “ARTICULO. 185 .- INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Son funciones de las instituciones prestadoras de servicios de salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente ley. Las instituciones prestadoras de servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia, y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera.
Además propenderán por la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posición dominante en el sistema. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre instituciones prestadoras de servicios de salud, entre asociaciones o sociedades científicas, y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud Como se observa, la función que por regla general ejercen las IPS, independientemente de su naturaleza jurídica es la de prestar los servicios de salud, acorde con la complejidad y el tipo de modalidad en que busquen ofertarlos y que en todo caso, habrán de registrar según el manual de habilitación vigente.En ese sentido y si bien es cierto, las Empresas Sociales del Estado son entes descentralizados, también lo es, que como reiterativamente se ha venido señalando, desarrollan, en el giro ordinario de sus asuntos, funciones de gestión y no de autoridad semejantes a las de los particulares, con quienes compiten en igualdad de condiciones en la actividad que por excelencia desarrollan, como es la venta de servicios de salud, cuya contratación, no hace diferencia en razón a que quien oferte y suministre el servicio sea un prestador de naturaleza pública o privada. Bajo este orden de ideas, conforme con los términos de la sentencia a que se viene haciendo
mención, la posibilidad de que las Empresas Sociales del Estado se abroguen atribuciones de jurisdicción coactiva, estaría dada por el hecho de que la norma legal de creación o reorganización les otorgara autorización en tal sentido, determinando las condiciones para su ejercicio, autorización que únicamente podría darse respecto del cobro de deudas generadas en el ejercicio de funciones netamente administrativas, confiadas legalmente de modo expreso. Ahora, de los términos de la sentencia a que se viene haciendo mención, se establece que lo que llevó a la Corte Constitucional a declarar la “exequibilidad condicionada” de la facultad de cobro coactivo de los entes descentralizados vinculados, no lo constituyó la clase de entidad o si se trata de un organismo adscrito o vinculado, sino la naturaleza de la actividad generadora de los recursos a cobrar, siendo así como reiterativamente la citada Corporación dejó sentado que cuando los fines que persigue la entidad que busca abrogarse facultades de jurisdicción coactiva (para el caso bajo análisis de la Corte Constitucional, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta), suelen estar orientados a competir en igualdad de condiciones con los particulares, resulta violatorio del principio de equidad respecto de las partes comprometidas en el conflicto, el otorgamiento de dicha facultad porque afecta el equilibrio de las relaciones entre dichas entidades y los particulares. Así las cosas, no se tornaría relevante la diferenciación a que refiere su comunicación en cuanto a que las Empresas Sociales del Estado no constituyen organismos vinculados y que consecuente con
ello, su misión es diferente a la de éstos, pues se enfatiza, no fue tal carácter lo que llevó a la Corte Constitucional a proferir la sentencia en los términos ya anotados. Al respecto, debe anotarse que la normativa en materia de prestadores de servicios de salud, no ha diferenciado la venta de servicios para el evento en que ésta provenga de una institución pública o privada, más por el contrario, se ha regulado de forma genérica, razón de más para concluir que las ESE, compiten en igualdad de condiciones con los particulares. En conclusión, esta Dirección reitera el concepto respecto del cual se solicita reconsideración, teniendo en cuenta adicionalmente que el pronunciamiento de la Corte Constitucional citado líneas atrás, en principio se torna aplicable a la situación de las Empresas Sociales del Estado, pues éstas se encuentran destinadas a hacer efectivo uno de los fines del Estado, como es la prestación del servicio público de salud y compiten en igualdad de condiciones con los particulares, por lo que en palabras de la precitada Corporación, como ya se anotó, el otorgamiento de facultades de cobro coactivo afectaría el equilibrio de las relaciones entre dichas entidades y los particulares. La facultad de cobro coactivo únicamente se tornaría viable tratándose del recaudo de caudales, producto del ejercicio de funciones netamente administrativas, vale decir, créditos fiscales nacidos a la vida jurídica de manera unilateral y como expresión de la facultad de imperio, soberanía, poder yautoridad que tiene el Estado sobre sus asociados, cuyas funciones hayan sido confiadas por el
legislador de modo expreso y siempre que en la misma norma legal se autorice la función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio.” (subrayado fuera del texto) Lo anterior refuerza la conceptualización emitida por la Oficina en el sentido de concluir que: i) la Jurisdicción coactiva, va atada indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberanía, poder y autoridad; ii) la finalidad de la Jurisdicción Coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para que estas puedan lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales, pero esta justificación, no es aplicable a entes que despliegan actividades semejantes a la de los particulares, aunque aquellas también estén, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado; iii) Conferir la facultad de Jurisdicción Coactiva a Entes que despliegan actividades semejantes a las de los particulares, aunque aquellas estén de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado, para hacer cumplir obligaciones contractuales, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD, respecto de las partes comprometidas en un conflicto, ya que dados los fines que persiguen estas entidades, los Entes que despliegan actividades semejantes a las de los particulares), éstas, suelen competir en igualdad de condiciones con los particulares, y la conversión de estas entidades en JUECES Y PARTES, pueden afectar el equilibrio de las relaciones entre aquellos y los particulares,
con quienes compiten libremente en actividades industriales y comerciales; iv) Las actividades de las entidades que despliegan actividades semejantes a las de los particulares, aunque aquellas estén, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado, corresponden, consideradas materialmente, a actos de gestion y no de autoridad y por ello, estas entidades, no deben estar investidas de una atribución exorbitante, que está ligada al concepto de imperio del estado. en estos eventos, los conflictos que se presenten entre estas entidades y los particulares, deben llevarse a los estrados judiciales, con el fin de respetar el debido proceso y los principios de imparcialidad y de juez natural. v) Las ESE, si bien son entidades descentralizadas, y estas no son consideradas como “organismos vinculados”, si desarrollan actividades de gestión y no de autoridad, semejantes a las de los particulares, aunque estén destinados a hacer efectivos los fines del estado, compiten en igualdad de condiciones con los particulares en actividades de ventas de servicios de salud, por lo que, no le es aplicable a estas, la facultad excepcional de jurisdicción coactiva para recaudar en forma rápida las deudas que hay a su favor o para hacer cumplir obligaciones contractuales, ya que de hacerlo, violaría el principio de equidad respecto de las partes comprometidas en un conflicto, y al hacer su conversión en jueces y partes, pueden afectar el equilibrio de las relaciones entre ellas y los particulares con quienes compiten libremente en la prestación de servicios de salud, violando el principio de equidad, del debido proceso y los principios de imparcialidad y de juez natural. Por lo
que, las ESE, no pueden estar investidas de una atribución exorbitante, que como se ha explicado, esta se encuentra ligada al concepto de IMPERIO DEL ESTADO, SOBERANIA, PODER Y AUTORIDAD; vi) Del mismo modo y conforme al parágrafo 1o del artículo 5 o de la Ley 1066 de 2006, de laaplicación de las facultades excepcionales de Cobro Coactivo, se excluyen las deudas generales de contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades públicas desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a la de los particulares, en desarrollo del régimen privado, que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la Ley o en los estatutos de la entidad. Es por ello que, las deudas originadas de contratos de prestación de servicios de salud en las que las ESE desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a la de los particulares, en desarrollo al régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, conforme a lo establecido por el numeral 6o del artículo 195 de la Ley 100 de 1993,
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