SUPERSALUD - Concepto 0119548de 2016
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0119548de 2016
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2016
CONCEPTO 119548 DE 2016 () <Fuente: Página de Internet entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
RESPUESTA A CONSULTA - CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS.
Referenciado: 1-2016-145819
Respetado señor: De conformidad con lo establecido en el inciso 2o del artículo 19o de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 o de la Ley 1755 de 2015, y, las funciones establecidas en el artículo 8 o del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la petición de la referencia, en los siguientes términos: La consulta. “Por medio del presente documento, informamos que la IPS (...) notificó la existencia de una cesión de derechos económicos, celebrada entra la citada IPS y el patrimonio autónomo (...).
A través de la cesión de derechos se busca que las acreencias que llegaren a surgir a favor de la IPS, por concepto de prestación de servicios médicos, se paguen a órdenes del patrimonio autónomo (...). Reconociendo sus funciones de garantes del flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, procedemos a advertir ante ustedes la existencia de dicho contrato; así como agradecemos nos informen si debemos proceder a reconocer la validez de dicho negocio jurídico.” Marco normativo y conclusiones El parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, dispone que la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de
las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008, norma que modificó los artículos 772, 773, 774, 777, 778 y 779 del Decreto 410 de 1971Código de Comercio. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el legislador no estableció diferencia alguna entre la facturación realizada a las EPS del régimen subsidiado y del régimen contributivo, por lo tanto estas están sujetas a las mismas formalidades al igual que el mismo marco normativo. 2.1.
Cesión de créditos: La cesión de derechos es una figura jurídica que se encuentra consagrada en el Título XXV Cap. I, II y III del Código Civil (C.C) y comprende la cesión de créditos personales, del derecho de herencia yde los derechos litigiosos. Al respecto, el artículo 1966 del Código Civil establece que las disposiciones sobre cesión de derechos no se aplican a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio (C.Co.) o por leyes especiales, verbigracia, para el caso de las facturas, estas se rigen por las disposiciones de la Ley 1231 de 2008 y lo dispuesto en el Código de Comercio en relación con los títulos valores.
Sobre la incidencia que tienen las facturas en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago, el artículo 3 de la Resolución 3374 de 2000, y el Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008, señalan, en su respectivo orden, lo siguiente: - “Las fuentes de los datos sobre prestación individual de servicios de salud son las facturas de venta y las historias clínicas.”
No. 5 de la Resolución 3047 de 2008, señalan, en su respectivo orden, lo siguiente: - “Las fuentes de los datos sobre prestación individual de servicios de salud son las facturas de venta y las historias clínicas.” - “La factura es el documento que representa el soporte legal de cobro de un prestador de servicios de salud a una entidad responsable del pago de servicios de salud, por venta de bienes o servicios suministrados o prestados por el prestador.” Ahora bien, la Ley 1122 de 2007 estableció el mecanismo que deben seguir las EPS para realizar el pago a los prestadores de servicios de salud por la atención y los medicamentos suministrados a sus afiliados, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 13 . FLUJO Y PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas: (...)
D. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario,
pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura;” En esta perspectiva, resulta evidente que el sector salud tiene una regulación especial frente al pago de obligaciones de seguridad social en salud, en la cual no está contemplada la cesión de créditos. Por otra parte, en cuanto a la presentación de las facturas por parte de los prestadores de servicios de salud, el Decreto 780 de 2016, establece:
“ARTÍCULO 2.5.3.4.10
. SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, lasfacturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el ministerio de la protección social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.” Atendiendo lo ordenado en el artículo anterior, el Ministerio de la Protección Social (hoy de Salud y Protección Social) determinó cuáles son los soportes de las facturas de prestación de servicios de salud, en el Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008. Así mismo conviene recordar, lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011 que se transcribe a continuación: “Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud
de 2008. Así mismo conviene recordar, lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011 que se transcribe a continuación: “Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007. El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier práctica tendiente a impedir la recepción. Las entidades a que se refiere este artículo, deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protección Social. También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos.” En concordancia con lo anterior, el Decreto 780 de 2016 señala:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.8
. FLUJO DE LOS RECURSOS A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
DE SALUD. Las EPS efectuarán desde la cuenta maestra, los pagos a la red prestadora contratada por la modalidad de pago por capitación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recaudo de los recursos recibidos por concepto de Unidad de Pago por Capitación. Las demás modalidades de contratación se sujetarán a lo previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007. En caso de evidencia de incumplimiento en el término establecido para el pago a la red prestadora de servicios de salud, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará lo previsto en el artículo 133 de la Ley 1438 de 2011. Finalmente y en desarrollo del marco normativo señalado, los artículos 29 de la Ley 1438 de 2011, 2.3.2.2.10 del Decreto 780 de 2016, 6 de la Resolución 1587 de 2016, 10 de la Ley 1608 de 2013, 2 del Decreto 2464 de 2013, 68 de la Resolución 3951 de 2016 y 1 de la Resolución 654 de 2014, introdujeron el mecanismo de giro directo de recursos a las instituciones prestadoras de servicios de salud y, eventualmente, a los proveedores de tecnologías en salud No POS otorgadas por ComitéTécnico Científico o fallos de tutela, como medida para garantizar el flujo de los recursos hacia la red de prestadores de servicios de salud, constituyéndose así un escenario muy particular diferente del previsto en el Código Civil, y rigiéndose por normas propias.
En conclusión, será jurídicamente viable acudir a la cesión de créditos por parte de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud solo en aquellas relaciones comerciales que no se deriven de la prestación directa de servicios de salud, siendo que, la cesión de créditos no se encuentra consagrada dentro de las disposiciones que regulan el pago de las obligaciones de seguridad social y en virtud que la fuente de los datos de la prestación de los servicios de salud son las facturas (sobre las cuales no aplica la figura de cesión de derechos). 2.2.
Transferencia de la factura: Por otro lado, la Ley 1231 de 2008, “Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 1
establece:
“ARTÍCULO 1
o. El artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el
emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables”. (Negrillas fuera de texto) Es decir, la factura fue definida como un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del mismo. En el caso de los servicios de salud, la factura la libra el prestador de servicios de salud y se entrega a la entidad responsable del pago y no a su beneficiario. Así mismo, la norma en cita dispone que esta puede ser negociada (endoso) por el emisor. A su vez, los artículos 6 y 7 ibídem, disponen:
“ARTÍCULO 6
o. TRANSFERENCIA DE LA FACTURA. El vendedor o prestador del servicio y el tenedor legítimo de la factura, podrán transferirla a terceros mediante endoso del original. (...) PARÁGRAFO. El endoso de las facturas se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio en relación con los títulos a la orden.
ARTÍCULO 7
o. El artículo 778 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así:Obligatoriedad de aceptación del endoso. Con el solo hecho de que la factura contenga el endoso, el obligado deberá efectuar el pago al tenedor legítimo a su presentación. Únicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha endosado la factura, asume la posición del emisor de la misma. En ningún caso y por ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de la factura que le presente el legítimo tenedor de la misma, salvo lo dispuesto en el artículo 784 del presente código. (...)” (Negrillas fuera de texto) Por lo tanto, por remisión expresa del parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, las
legítimo tenedor de la misma, salvo lo dispuesto en el artículo 784 del presente código. (...)” (Negrillas fuera de texto) Por lo tanto, por remisión expresa del parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, las facturas de las EPS y las IPS deben ajustarse a lo dispuesto por la Ley 1231 de 2008; en la cual se dispone que son títulos valores susceptibles de endoso a un tercero quien asume la posición el emisor y el deudor se obliga al pago de la obligación al tenedor legítimo de esta. Es importante anotar que al realizarse el endoso de la factura, el tercero no puede hacer uso de los mecanismos señalados en el numeral 2.1 para agilizar el flujo de recursos entre EPS e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, como lo es el giro directo. En conclusión, a las facturas de prestación de servicios de salud no le es aplicable la cesión de créditos (Art. 1966 Código Civil), puesto que estas son un título valor y se rigen expresamente por el Código de Comercio; por el contrario, respecto del endoso, la Ley 1231 de 2008, dispone la posibilidad de transferir la factura por parte del emisor. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)