SUPERSALUD - Concepto 0124727de 2020
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0124727de 2020
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2020
CONCEPTO 124727 DE 2020 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
XXXXXXXXXXXXXXX
CONSULTA.
AUTORIZACIÓN PREVIA POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD EN LIQUIDACIONES DE VOLUNTARIAS
1. La Consulta “(…) la empresa denominada UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATALES Y PEDIÁTRICOS DE OCCIDENTE S.A.S identificada con Nit No. 901,035,541-2 y matricula mercantil No. 106111 , solicitó el registro de la disolución y liquidación, nos percatamos que la empresa en mención tiene dentro de su objeto social la prestación de servicios de salud, sin embargo en su razón social no se indica que sea una IPS o una ESP, en comunicación con el usuario que radicó el trámite este nos indica que la empresa nunca ha desarrollado su objeto social; para lo cual nos surge la duda de que si la mencionada empresa requiere de autorización previa por parte de ustedes para solicitar su disolución y liquidación.”
1. Marco normativo y desarrollo de la consulta Marco normativo
- Decreto 410 de 1971
[1] ii. Decreto 2462 de 2013 [2] iii. Decreto 1765 de 2019 [3] Desarrollo de la Consulta La liquidación voluntaria corresponde a una de las formas que la ley prevé para extinguir una persona jurídica. Su empleo procederá sólo si así lo decide el máximo órgano social de la correspondiente sociedad, debiendo seguirse para ese efecto, las disposiciones establecidas en el acto que ordenó la liquidación, las normas contenidas en los artículos 225 a 259 del Código de Comercio y todas aquellas aplicables a la naturaleza de la entidad en liquidación. En ese orden de ideas, se tiene que la materialización de las liquidaciones voluntarias obedece
que ordenó la liquidación, las normas contenidas en los artículos 225 a 259 del Código de Comercio y todas aquellas aplicables a la naturaleza de la entidad en liquidación. En ese orden de ideas, se tiene que la materialización de las liquidaciones voluntarias obedece exclusivamente a la decisión que en ese sentido tome el máximo órgano social de una persona jurídica, quedando proscrito cualquier tipo de autorización expresa y previa por parte de una autoridad externa a dicha instancia social. Sobre el particular, el artículo 333 de la Constitución Política señala: “ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización dela ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.” (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, condicionar a un prestador de servicios de salud o cualquier otra entidad vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud a que solicite autorización previa para poder efectuar su liquidación voluntaria no sería adecuado, máxime, cuando el Decreto 2462 de 2013, recientemente modificado por el Decreto 1765 de 2019, limita la competencia de esta Entidad para autorizar o negar la materialización de reformas estatutarias de los prestadores de servicios de salud
de 2013, recientemente modificado por el Decreto 1765 de 2019, limita la competencia de esta Entidad para autorizar o negar la materialización de reformas estatutarias de los prestadores de servicios de salud únicamente en dos eventos a saber: i) disminución de capital y ii) ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con la prestación de servicios de salud. “Artículo 6 °. Funciones. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las siguientes funciones: (…)
25. Autorizar o negar previamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud, cualquier modificación estatutaria relacionada con la disminución de capital y ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con la prestación de servicios de salud.
(…) Artículo 7 °. Funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud. Son funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, las siguientes: (…)
17. Autorizar o negar previamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud, cualquier modificación estatutaria relacionada con la disminución de capital y ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con la prestación de servicios de salud. (…)” Bajo ese entendido, la interpretación que actualmente debe darse al aparte de la Circular Externa 01 de 2018 (únicamente aplicable para prestadores de servicios de salud y no para las EPS) relativo a las liquidaciones voluntarias de los prestadores de servicios de salud, es que para tales eventos resulta necesario dar aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Comercio; reportar la novedad de cierre definitivo de los servicios a la respectiva autoridad departamental o distrital de salud, así como remitir la información requerida para ese efecto en la Circular Externa 047 de
2007 [4] , entre otros.
la novedad de cierre definitivo de los servicios a la respectiva autoridad departamental o distrital de salud, así como remitir la información requerida para ese efecto en la Circular Externa 047 de 2007 [4] , entre otros. Finalmente, se informa que, una vez consultado el Registro de Prestadores de Servicios de Salud -REPS, se evidenció que a la fecha la sociedad UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATALES Y PEDIÁTRICOS DE OCCIDENTE S.A.S., identificada con el NIT 901.035.5412, no se encuentra inscrita como prestador de servicios de salud habilitado para ofertar los mismos. Con lo anterior se da por atendida su consulta y se indica que el presente pronunciamiento se formula en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 ° de la Ley 1755 de 2015, que establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento o ejecución . <NOTAS DE PIE DE PÁGINA>. 1. “Por el cual se expide el Código de Comercio” 2. “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud” 3. “Por el cual se modifican los artículos 6 °, 7 °, 21 , 22 y 23 del Decreto 2462 de 2013, en relación con algunas competencias de la Superintendencia Nacional de Salud “ 4. “Instrucciones generales y remisión de información para la Inspección, Vigilancia y Control”
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)Supersaludfi