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SUPERSALUD - Concepto 0127530de 2016

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0127530de 2016
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2016

CONCEPTO 127530 DE 2016 () <Fuente: Página de Internet entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

FACTURAS - TITULO VALOR Referenciado: 1-2016-177136 En lo relacionado con la solicitud, se informa que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos: La consulta. 1. “1. Se conceptúe si la figura de la prescripción extintiva resulta aplicable a las facturas de prestación de servicios de salud emitidas por las instituciones prestadoras de salud públicas, para el cobro de los servicios que se brindan a los usuarios de las EPS o entidades territoriales. 2. 2. En caso de que la figura en comento resulte aplicable, se determine cuál es el término de prescripción de las facturas por prestación de servicios de salud. 3. 3. Si opera el fenómeno de prescripción sobre las mismas, se determine con que acción judicial y/o administrativa cuentan las IPS para la recuperación de esos valores. 4. 4. Se determine a partir de qué momento se empieza a contar el término de prescripción de las facturas en comento y, si las acciones de cobro efectuadas por parte de la acreedora a la deudora tiene la virtualidad para interrumpir el término de prescripción”. Marco normativo y conclusión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 3374 de 2000, la fuente de los datos relacionados con la transacción, el servicio de salud prestado y los valores facturados son, junto a las

historias clínicas, las facturas de venta de servicios que diligencian los prestadores de servicios de salud. A su vez, la Ley 1438 de 2011 estableció en el parágrafo 1 de su artículo 50 que “la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008”. Así, teniendo en cuenta la remisión legal precitada, la factura fue definida por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008 (modificatorio del artículo 772 del C.Co) como un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del mismo. En el caso de los servicios de salud, la factura la libra el prestador de servicios de salud y se entrega a la entidad responsable del pago y no a su beneficiario.En cuanto a la presentación de las facturas por parte de los prestadores de servicios de salud, el Decreto 4747 de 2007, compilado en el Decreto 780 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, señala:

“ARTÍCULO 2.5.3.4.10

SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de

Salud y Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social”. En desarrollo de lo anterior, mediante la Resolución 3047 de 2008 el Ministerio de Salud y Protección Social definió los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago, definidos en el Decreto 4747 de 2007, compilado en el Decreto 780 de 2016. Siendo así, las facturas libradas por los prestadores de servicios de salud deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 621 , 774 del C.Co y 617 del Estatuto Tributario Nacional (Art. 3 , Ley 1231 de 2008), y contener los soportes definidos en el Anexo técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008. En caso que la factura no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos previamente citados, perderá su carácter de título valor, sin embargo, no afectará la validez del negocio jurídico que le dio origen. Acerca de la aceptación de la factura, considera esta oficina que se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007 y 57 de la Ley 1438 de 2011, en cuanto a que la ERP cuenta con veinte (20) días a partir de su presentación para informar las glosas a las que haya lugar, transcurridos los cuales, sin que se presenten objeciones, se entiende aceptada y deberá ser pagada. Lo anterior en aplicación del artículo 3 de la Ley 153 de 1887 conforme al cual prevalece la norma especial (Art 13 Ley 1122 de 2007 y Art 57 Ley 1438 de 2011) sobre la general (Ley 1231

Lo anterior en aplicación del artículo 3 de la Ley 153 de 1887 conforme al cual prevalece la norma especial (Art 13 Ley 1122 de 2007 y Art 57 Ley 1438 de 2011) sobre la general (Ley 1231 de 2008, Art 5 Decreto 3327 de 2009 y Art 86 Ley 1676 de 2013). Ahora bien, la acción judicial con que cuenta el prestador de servicios de salud que ha librado una o más facturas, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, que no fueron glosadas ni devueltas, o aquellas en que las glosas fueran levantadas, por la entidad responsable del pago y respecto de las cuales no se ha registrado el pago, es la acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio y que procede en los siguientes casos: “ARTÍCULO 780 . CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA. La acción cambiaria se ejercitará:

1. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2. en caso de falta de pago o de pago parcial, y 3. cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.” (Negrillas fuera detexto) Esta acción puede ser directa si se ejercita contra el aceptante de la factura, en este caso la entidad responsable del pago, y de regreso si la factura fue negociada y se ejercita la acción contra cualquier otro obligado. (Art 781 del C.Co).

Acerca de la prescripción de las facturas , téngase que, para efectos que sean consideradas como un título valor y, en consecuencia, les aplique el termino consagrado en los artículos 789 y 790 del

otro obligado. (Art 781 del C.Co). Acerca de la prescripción de las facturas , téngase que, para efectos que sean consideradas como un título valor y, en consecuencia, les aplique el termino consagrado en los artículos 789 y 790 del Código de Comercio (3 años acción cambiaria directa y 1 año acción cambiaria de regreso), necesariamente deben cumplir los requisitos establecidos en los artículos 621 , 774 del C.Co y 617 del Estatuto Tributario Nacional, de lo contrario, eventualmente podrían constituir un título ejecutivo y serle aplicable los artículos 2536 del Código Civil y 422 del Código General del Proceso (5 años acción ejecutiva). Al respecto, resulta pertinente señalar que la prescripción de las obligaciones contenidas en facturas de servicios de salud solo podrá alegarse por el deudor cuando este acredite haber adelantado la gestión correspondiente para la conciliación o aclaración de cuentas (Art. 9 , parágrafo 4, Ley 1797 de 2016). Se considera oportuno precisar que lo que prescribe no es la factura sino la acción consagrada para exigir su pago ante la autoridad competente, y lo que caduca es el derecho a ejercer dicha acción, por ende, al operar algunas de estas figuras, se torna en una obligación meramente natural que no confiere derecho para exigir su cumplimiento (Art 1527 del C.C); empero, ello no obsta para que la ERP voluntariamente pueda proceder con el pago.

Respecto al pago de las facturas generadas por la prestación de servicios de salud, dispuso la Ley 1438 de 2011 en su artículo 56 , lo siguiente: “ARTÍCULO 56 . PAGOS A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007. El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier práctica tendiente a impedir la recepción. Las entidades a que se refiere este artículo, deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protección Social. También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos. ”(Negritas y subrayado fuera de texto)Por su parte el artículo 2.5.3.4.13 , del Decreto 780 de 2016, estableció, el reconocimiento de intereses, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2.5.3.4.13

RECONOCIMIENTO DE INTERESES. En el evento en que las

, del Decreto 780 de 2016, estableció, el reconocimiento de intereses, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2.5.3.4.13

RECONOCIMIENTO DE INTERESES. En el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto ley 1281 de 2002. En el evento en que la glosa formulada resulte justificada y se haya pagado un valor por los servicios glosados, se entenderá como un valor a descontar a título de pago anticipado en cobros posteriores. De no presentarse cobros posteriores, la entidad responsable del pago tendrá derecho a la devolución del valor glosado y al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha en la cual la entidad” (Negrillas fuera de texto) Como se observa, existe un procedimiento claramente establecido en el ordenamiento jurídico para que las EPS realicen los pagos a los Prestadores de Servicios de Salud, lo cual tiene como fin garantizar el correcto flujo de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de esta manera favorecer la oportuna atención de la población en términos de calidad y eficiencia. Ahora bien, si fuere el caso en que persistieren las diferencias con ocasión de las devoluciones o glosas de las facturas entre las entidades responsables del pago de servicios de salud (EPS-S, EPS) y los prestadores de dichos servicios (IPS, ESE), las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, en sus artículos 41 , literal f, y 126 respectivamente, le otorgaron facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver en derecho, con carácter definitivo, en primera

artículos 41 , literal f, y 126 respectivamente, le otorgaron facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver en derecho, con carácter definitivo, en primera instancia y con las facultades propias de un juez. Así, con el fin de solicitar la resolución del tema objeto de consulta el peticionario podrá acudir a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación (Decreto 2462 de 2013, Art. 30 , numeral 1). Sobre el particular, resaltase que, de acuerdo con lo consagrado en el articulo 25 de la Ley 1797 de 2016, el incumplimiento a lo ordenado en providencia judicial proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, bajo funciones jurisdiccionales, acarreará las mismas sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior no constituye requisito o trámite que deba agotar el prestador o interesado para promover ante la jurisdicción las acciones ejecutivas a que haya lugar, pues de no verificarse el pago dentro de los plazos establecidos por la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007, se podrá realizar el cobro a la Entidad responsable del pago por vía judicial. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011 - art. 28 .

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN PendienteÚltima actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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