SUPERSALUD - Concepto 0127601de 2020
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0127601de 2020
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2020
CONCEPTO 127601 DE 2020 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
XXXXXXXXXXXXXXX
CONCEPTO DE ATENCIÓN POBLACIÓN DESPLAZADA 2019
1. La Consulta “Comedidamente me permito presentar caso ocurrido el d[í]a 15 de noviembre de 2019 fecha en la cual ingresa a nuestra institución el paciente XXXXX Identificado con CC XXXXX sin seguridad social retirado de XXXXX EPS con DNP de Bogotá FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA, desplazado; por lo cual se inicia a ingresar los datos a la plataforma del fondo al igual se notifica a los correos de aseguramiento del departamento Guaviare; se notificó a trabajo social del hospital quien realiz[ó] el proceso correspondiente, en base a los registros de población especial listados censales según comprobador de derechos de la secretaria de salud “Es responsabilidad del respectivo ente territorial donde se encuentre”.
Por lo anterior solicitamos de su concepto para saber si se le facturaba a la secretaria de salud donde se encuentra censado el paciente o donde se prestan los servicios de salud.” Marco normativo y desarrollo de la consulta - Ley 100 de 1993 [1] - Ley 387 de 1997 [2] - Decreto 2131 de 2003 [3] modificado por el Decreto 2284 de 2003 [4] y compilado en el Decreto 780 de 2016, artículo 2.9.1.1 y ss. - Decreto 780 de 2016 [5] Establecido lo anterior, refiriéndonos a su consulta le indicamos que efectivamente la ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estarán a cargo del Estado, destinado a regular el servicio público esencial de seguridad social salud y a
[5] Establecido lo anterior, refiriéndonos a su consulta le indicamos que efectivamente la ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estarán a cargo del Estado, destinado a regular el servicio público esencial de seguridad social salud y a crear condiciones de acceso a todas las personas en todos los niveles de atención, garantizando sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social.
ARTÍCULO 7
o. Ámbito de Acción. El Sistema de Seguridad Social Integral garantiza el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las modalidades previstos por esta Ley.
ARTÍCULO 8
o. Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley.ARTÍCULO 9 o. Destinación de los recursos. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. En este orden de ideas, el Decreto 2131 de 2003 compilado en el Decreto 780 de 2016 reguló la atención en salud de la población en condición de desplazamiento forzado por la violencia, y la Ley 387 de 1997 conceptualiza el término desplazado de la siguiente manera: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional
abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas.” Así mismo, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997 estableció que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debía establecer mecanismos expeditos para que la población afectada por el desplazamiento acceda a los servicios de asistencia médica integral, quirúrgica, odontológica, psicológica, hospitalaria y de rehabilitación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993. Los desplazados por conflicto interno en Colombia deben acreditar la condición de desplazamiento para recibir los servicios de salud, esto quiere decir que, deben estar inscritas en el Registro único de Víctimas, tal como lo establece el artículo 2.9.1.2 . del Decreto 780 de 2016, así: “Artículo 2.9.1.2 Requisito . Para recibir los servicios en salud dentro de las coberturas establecidas legalmente, las víctimas de desplazamiento forzado deberán estar inscritas en el Registro Único de Víctimas, conforme a lo dispuesto por el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.” De esta manera, el artículo 2.9.1.3 del Decreto 780 de 2016 indica: “ Artículo 2.9.1.3 Cobertura de servicios . La población en condición de desplazamiento afiliada al régimen contributivo en calidad de cotizante o beneficiaria al régimen subsidiado, o a los regímenes de excepción, será atendida conforme a las
“ Artículo 2.9.1.3 Cobertura de servicios . La población en condición de desplazamiento afiliada al régimen contributivo en calidad de cotizante o beneficiaria al régimen subsidiado, o a los regímenes de excepción, será atendida conforme a las reglas, coberturas, limitaciones y exclusiones establecidas para el respectivo régimen al que pertenecen y los costos de la atención serán asumidos por las respectivas entidades de aseguramiento, en los términos de las normas que las regulan . Los servicios en salud de la población desplazada por la violencia no asegurada que se brinden en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 requieren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo y las normas que lo reglamenten. La población desplazada por la violencia que no se encuentre afiliada a ningún régimen, tiene derecho a la prestación de los servicios de salud en las instituciones prestadoras públicas que defina la entidad territorial receptora, por nivel de atención, y de acuerdo con su capacidad de resolución, y excepcionalmente por instituciones privadas, previamente autorizadas por la entidad territorial cuando no exista oferta pública disponible. Parágrafo. La cobertura en salud que se le brinde a la población desplazada por la violencia no asegurada, por fuera de los límites establecidos en las normas vigentes y sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente decreto, será asumida por la institución prestadora de serviciospública, o privada, con cargo a sus recursos propios, o por los usuarios de los mismos. Ahora bien, conforme a lo anterior, y respeto a su consulta, el artículo 2.9.1.4 del Decreto 780 de 2016, establece que la prestación del servicio de salud para la población desplazada que no se
Ahora bien, conforme a lo anterior, y respeto a su consulta, el artículo 2.9.1.4 del Decreto 780 de 2016, establece que la prestación del servicio de salud para la población desplazada que no se encuentra asegurada a ningunos de los regímenes establecidos por el sistema de seguridad social, le corresponderá a la entidad territorial receptora, es decir, donde se prestan los servicios de salud al paciente. En este orden de ideas, el mencionado artículo 2.9.1.4 del Decreto 780 de 2019(SIC), prevé: “ Artículo 2.9.1.4 Prestación de servicios de salud . La prestación de los servicios de salud a las víctimas de desplazamiento forzado se garantizará en la entidad territorial receptora , de la siguiente forma:
1. Población desplazada no asegurada en salud, sin capacidad de pago.
Para los efectos del presente Capítulo, la población desplazada no asegurada sin capacidad de pago, es aquella población pobre que no se encuentra afiliada a ningún régimen en salud, ni al Régimen Contributivo, ni al Régimen Subsidiado, ni a un régimen de excepción. a. Es obligación de la entidad territorial receptora definir la red prestadora de servicios a través de la cual se atenderá a esta población; b. Al momento de brindar la atención en salud las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que conformen dicha red deberán verificar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 2.9.1.2 del presente decreto;
c. La entidad territorial receptora , conjuntamente con la Institución Prestadora de Servicios de Salud, garantizarán que la cobertura de los servicios se ajuste a lo establecido en el artículo anterior; La entidad territorial receptora debe garantizar que el acceso a la prestación de los servicios de salud se realice en principio a través del primer nivel de atención , con los mecanismos de referencia y contrarreferencia vigentes; d. Para garantizar la prestación del servicio a la población desplazada es obligatorio que la entidad territorial adopte mecanismos para obtener una eficiente y adecuada utilización de los servicios de salud; e. La atención en salud a través de prestadores privados solo es procedente cuando en la entidad territorial receptora no haya oferta pública; f. La atención en salud de la población desplazada no asegurada hará parte de los contratos de prestación de servicios que suscriban la entidad territorial y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS para la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones. (subraya fuera de texto). Finalmente, se indica que el presente pronunciamiento se formula en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 o de la Ley 1755 de 2015, que establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatoriocumplimiento o ejecución .
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.
2. Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.
3. Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el último inciso del artículo 54
violencia en la República de Colombia.
3. Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el último inciso del artículo 54 de la Ley 812 de 2003 frente a la atención en salud de la población desplazada por la violencia y se dictan otras disposiciones.
4. Por el cual se modifican los artículos 2 o, 4 o, 5 o y 7 o del Decreto 2131 de 2003.
5. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección
Social.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)