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SUPERSALUD - Concepto 0129800de 2018

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0129800de 2018
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2018

CONCEPTO 129800 DE 2018 () <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SALUD Asunto: Consulta. Capitalización EPS y autorización para reducción de capital

1. Consulta

“ (...)

1. Existen [sic] alguna limitaciones particulares a la hora de capitalizar una EPS sobre el porcentaje que puede ir a la prima en colocación de acciones?

2. Tengo que pedir autorización a la Superintendencia de Salud para reducir el capital social?

(...)”

2. Marco normativo y conclusiones 2.1 “Existen [sic] alguna limitaciones particulares a la hora de capitalizar una EPS sobre el porcentaje que puede ir a la prima en colocación de acciones?” Con relación a este asunto debe señalarse que ni en las normas del sector salud ni en las normas comerciales existe disposición alguna que establezca un porcentaje concreto para la prima de colocación de acciones, entendida esta como el valor adicional cobrado sobre el valor nominal de las acciones cuya venta se pretenda efectuar, motivo por el cual, la determinación de dicho valor se encuentra en cabeza de la respectiva sociedad, quien podrá establecer lo pertinente a través de su reglamento de colocación o en sus estatutos sociales.

Sobre el particular, la Superintendencia de Sociedades mediante concepto 220-050194 del 6 de marzo de 2017, refiriéndose a la capitalización de la prima en colocación, indicó: “ (...) Sea lo primero señalar que cuando quiera que una sociedad por acciones pretenda aumentar su capital suscrito, por regla general, debe proceder a realizar una oferta de acciones en los términos de la ley, de los estatutos y en particular del reglamento de suscripción . Dicho reglamento debe indicar el precio en que será ofrecida la acción, que en todo caso no será inferior al valor nominal (artículo 385 C.Co), lo cual quiere decir que puede colocarse por un valor diferente y en todo caso superior al valor nominal de la acción .

reglamento de suscripción . Dicho reglamento debe indicar el precio en que será ofrecida la acción, que en todo caso no será inferior al valor nominal (artículo 385 C.Co), lo cual quiere decir que puede colocarse por un valor diferente y en todo caso superior al valor nominal de la acción . La diferencia entre el valor nominal y el valor pagado por la acción es lo que se entiende por prima en colocación, que en últimas son recursos de que dispone la empresa pero que siguen a disposición de los asociados para darle un destino final. Se trata entonces de una ganancia obtenida por la compañía, auspiciada por los mismos accionistas o por terceros interesados en participar en la compañía, pero sin tener la connotación de capital suscrito o de pasivo externo a favor de los accionistas . Es en este contexto que el artículo 84 del Decreto 2649 de 1993 define la prima en colocación como elmayor valor cancelado sobre el valor nominal o sobre el costo de los aportes, y es por ello que ordena su registro contable, plenamente individualizado y por separado dentro del patrimonio. Ahora bien, es claro para el Despacho que cuando se liberan acciones o cuotas con cargo a la prima en colocación, los dineros ya han ingresado a la sociedad anticipadamente con cargo al excedente pagado en una anterior colocación, y las acciones así entregadas han sido real y efectivamente canceladas. (...)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) (disponible para consulta en el link https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220050194.pdf) Así las cosas, puede afirmarse que no existe limitación alguna para que una sociedad pueda establecer el valor o porcentaje de prima de colocación de acciones, salvo las disposiciones contenidas en sus respectivos estatutos sociales o reglamentos de colocación. Cabe señalar que al ser la prima de colocación una ganancia de orden social, el destino de la misma, en los términos del numeral 3 del artículo 187 del Código de Comercio, corresponderá establecerlo a la junta o asamblea de socios conforme a lo contemplado en el respectivo contrato social. “ARTÍCULO 187 . FUNCIONES GENERALES DE LA JUNTA O ASAMBLEA DE SOCIOS. La junta o asamblea ejercerá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad: 1) Estudiar y aprobar las reformas de los estatutos; 2) Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores; 3) Disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes; 4) Hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente; 5) Considerar los informes de los administradores o del representante legal sobre el estado de los negocios sociales, y el informe del revisor fiscal, en su caso; 6) Adoptar, en general, todas las medidas que reclamen el cumplimiento de los estatutos y el interés común de los asociados; 7) Constituir las reservas ocasionales, y

  1. Las demás que les señalen los estatutos o las leyes.

PARÁGRAFO. Las funciones anteriores podrán cumplirse lo mismo en las reuniones ordinarias que en las extraordinarias, si en el contrato social o en las leyes no se previene otra cosa.” 2.2 “ Tengo que pedir autorización a la Superintendencia de Salud para reducir el capital social? De conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 del Decreto 2462 de 2013 (1) la Superintendencia Nacional de Salud tiene entre otras funciones autorizar (de ser procedente) a los sujetos que vigila cualquier modificación a la razón social, estatutos, cambios de la composición de la propiedad, modificaciones a su naturaleza jurídica, cesión de activos, pasivos y contratos, escisiones, fusiones y otros tipos de transformación. “ ARTÍCULO 6 o. FUNCIONES. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las siguientes funciones:(.)

24. Autorizar previamente a los sujetos vigilados cualquier modificación a la razón social, sus estatutos, cambios de la composición de la propiedad, modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y cualquier otra modalidad de transformación, así como la cesión de activos, pasivos y contratos.” (Negrilla fuera de texto)

“ARTÍCULO 7

o. FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD. Son funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, las siguientes: (...)

16. Autorizar previamente a los sujetos vigilados cualquier modificación a la razón social, sus estatutos, cambios de la

composición de la propiedad, modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y cualquier otra modalidad de transformación, así como la cesión de activos, pasivos y contratos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia.” (Negrilla fuera de texto). Son sujetos bajo inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo consignado en el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 (2) los siguientes:

“ARTÍCULO 121

o. SUJETOS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud: 121.1. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado (...) (...).” Bajo ese entendido, la reducción del capital social que pretenda efectuar cualquier Entidad Promotora de Salud deberá ser sometida a autorización previa por parte de este órgano de control y vigilancia, tal como prevén los artículos 6 y 7 del precitado Decreto 2462 de 2013. Tratándose de prestadores de servicios de salud, deberán tenerse en cuenta las instrucciones establecidas para ese efecto en la Circular Externa 0 1 de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud, cuyo contenido podrá ser consultado a través del link: -   https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/CircularesExtema/Circular%2 0001%00de%20d018.p2. El presente pronunciamiento se formula en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1

0001%00de%20d018.p2. El presente pronunciamiento se formula en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 o de la Ley 1755 de 2015, que establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente, MARIA ANDREA GODOY CASADIEGO JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA <NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.1. “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud” 2. “Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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