Supersalud - Concepto 0683591 de 2023
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- Supersalud - Concepto 0683591 de 2023
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2023
CONCEPTO 683591 DE 2023 ( ) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
CONSULTA – REORGANIZACIÓN IPS LA CONSULTA “¿Puede una IPS que se encuentra con granadés [sic] dificultades económicas reorganizar estos pasivos con el fin de ponerse al día con sus obligaciones? ¿Podría iniciarse una liquidación Judicial? En caso de que se sea viable la liquidación judicial, ¿Qué entidad es la competente para conocer sobre este asunto?” MARCO NORMATIVO -- Ley 550 de 1990 -- Ley 1116 de 2006 -- Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -- Decreto 2555 de 2010 DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES Previo a responder la consulta elevada debe indicarse que bajo el entendido que en la misma no se específica la naturaleza jurídica de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, el presente pronunciamiento versará sobre las previsiones normativas que resultan aplicables a las instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza privada y pública, respectivamente. Así, en lo que respecta a las instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza privada se precisa que, a la fecha, no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico vigente un proceso de reorganización destinado específicamente a estas entidades. Concordante con lo anterior, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006 a este tipo de entidades no les resulta aplicable el proceso de reorganización ni de liquidación judicial establecido en esa norma. “ ARTÍCULO 3o . PERSONAS EXCLUIDAS. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:
1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema
establecido en esa norma. “ ARTÍCULO 3o . PERSONAS EXCLUIDAS. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:
1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
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CONCEPTO 683591 DE 2023
O <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
CONSULTA -— REORGANIZACIÓN IPS LA CONSULTA “¿Puede una IPS que se encuentra con granadés [sic] dificultades económicas reorganizar estos pasivos con el fin de ponerse al día con sus obligaciones? ¿Podría iniciarse una liquidación Judicial? En caso de que se sea viable la liquidación judicial, ¿Qué entidad es la competente para conocer sobre este asunto?” MARCO NORMATIVO -- Ley 550 de 1990 -- Ley 1116 de 2006 -- Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -- Decreto 2555 de 2010 DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES Previo a responder la consulta elevada debe indicarse que bajo el entendido que en la misma no se específica la naturaleza jurídica de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, el presente pronunciamiento versará sobre las previsiones normativas que resultan aplicables a las instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza privada y pública, respectivamente. Así, en lo que respecta a las instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza privada se precisa que, a la fecha, no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico vigente un proceso de reorganización destinado específicamente a estas entidades.
Así, en lo que respecta a las instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza privada se precisa que, a la fecha, no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico vigente un proceso de reorganización destinado específicamente a estas entidades. Concordante con lo anterior, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006 a este tipo de entidades no les resulta aplicable el proceso de reorganización ni de liquidación judicial establecido en esa norma. “ARTÍCULO 30. PERSONAS EXCLUIDAS. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:
1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.(…)” (Subrayado fuera de texto) Teniendo claro lo expuesto en precedencia, cuando una Institución Prestadora de Servicios de Salud se encuentra en imposibilidad de ejercer su objeto social y por tanto para hacer frente a sus obligaciones, esta puede verse avocada a la aplicación de las medidas descritas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por parte de la Superintendencia Nacional de Salud
(4) . Frente a este último punto y previo a exponer en qué consisten tales medidas resulta importante traer a colación que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra facultada para aplicar las normas del sector financiero al sector salud, en lo que a medidas especiales se refiere, así:
“ ARTÍCULO
233
. DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…)
“ ARTÍCULO
233
. DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) PARÁGRAFO 2o. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria . Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, Capítulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de esta.” (Subrayado fuera de texto) Tal disposición ha sido reiterada en otras normas como las Leyes 1753 de 2015, 1797 de 2016 y el Decreto 780 de 2016, las cuales corresponden al desarrollo expreso de lo señalado en la Ley 715 de 2001 (5) (artículos 427 y 688 ) Así, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, señala: “ ARTÍCULO 68 . MEDIDAS ESPECIALES. Sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las medidas especiales que se ordenen se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluido el artículo 291 y siguientes de ese estatuto, en lo que resulte pertinente a las medidas especiales; el Decreto número 2555 de 2010; las disposiciones aplicables del Sector Salud y las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de armonizar las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión para su adecuada implementación en el Sector Salud. Con cargo a los recursos del Fosyga– Subcuenta de Garantías para la Salud, el Gobierno Nacional podrá llevar a cabo cualquiera de las operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (...)” (Subrayado fuera de texto) Teniendo claro lo expuesto en precedencia, cuando una Institución Prestadora de Servicios de Salud se encuentra en imposibilidad de ejercer su objeto social y por tanto para hacer frente a sus obligaciones, esta puede verse avocada a la aplicación de las medidas descritas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por parte de la Superintendencia Nacional de Salud”, Frente a este último punto y previo a exponer en qué consisten tales medidas resulta importante traer a colación que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra facultada para aplicar las normas del sector financiero al sector salud, en lo que a medidas especiales se refiere, así:
100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra facultada para aplicar las normas del sector financiero al sector salud, en lo que a medidas especiales se refiere, así: “ARTÍCULO 233. DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (.,) PARÁGRAFO o. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, Capítulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de esta.” (Subrayado fuera de texto) Tal disposición ha sido reiterada en otras normas como las Leyes 1753 de 2015, 1797 de 2016 y el Decreto 780 de 2016, las cuales corresponden al desarrollo expreso de lo señalado en la Ley 715 de 20016) (artículos 427 y 688) Así, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, señala: “ARTÍCULO 68. MEDIDAS ESPECIALES. Sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de
114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las medidas especiales que se ordenen se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluido el artículo 291 y siguientes de ese estatuto, en lo que resulte pertinente a las medidas especiales; el Decreto número 2555 de 2010; las disposiciones aplicables del Sector Salud y las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de armonizar las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión para su adecuada implementación en el Sector Salud. Con cargo a los recursos del Fosyga— Subcuenta de Garantías para la Salud, el Gobierno Nacional podrá llevar a cabo cualquiera de las operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.PARÁGRAFO. Para garantizar la continuidad de los servicios de salud de los afiliados de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones condónase toda la obligación que esta entidad tenga con la Nación a la expedición de la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.” (Subrayado fuera de texto) A su vez, el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016, indica: “ ARTÍCULO 26 . En las medidas establecidas en los artículos 113 y 115 del Decreto-ley 663 de 1993, se podrá remover al Revisor Fiscal y nombrar un reemplazo y adicional ente designar un
“ ARTÍCULO 26 . En las medidas establecidas en los artículos 113 y 115 del Decreto-ley 663 de 1993, se podrá remover al Revisor Fiscal y nombrar un reemplazo y adicional ente designar un Contralor, quien estará sujeto a lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 295 del citado decreto.” Sumado a lo antes expuesto y a lo expresado en el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, los artículos 2.5.5.1 y 2.5.5.1.2 del mencionado decreto, prescriben: “ Artículo 2.5.5.1.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan. Artículo 2.5.5.1.2 La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, señaladas por los artículos 42 .8 y 68 de la Ley 715 de 2001 podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las instituciones prestadoras de salud sin ánimo de lucro, con las excepciones allí previstas. Para este efecto, aplicará
.8 y 68 de la Ley 715 de 2001 podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las instituciones prestadoras de salud sin ánimo de lucro, con las excepciones allí previstas. Para este efecto, aplicará el procedimiento administrativo respectivo, conforme a las normas a que alude el artículo anterior. Con el propósito de que se adopten las medidas concernientes, la Superintendencia Nacional de Salud, comunicará la decisión administrativa correspondiente.” (Subrayado fuera de texto) Así mismo, el artículo 4 del Decreto 1080 de 2021 que modificó la estructura interna de la Superintendencia Nacional de Salud, en desarrollo de la normativa antes citada, faculta a esta Entidad, entre otras cosas, para ordenar la aplicación de las medidas a que se refieren los artículos 113 y subsiguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, respecto de los sujetos que vigila, de la siguiente manera: “ ARTÍCULO 4o . FUNCIONES. La Superintendencia Nacional de Salud cumplirá las siguientes funciones: (…)
30. Adelantar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las entidades que administren planes voluntarios de salud, las entidades PARÁGRAPO. Para garantizar la continuidad de los servicios de salud de los afiliados de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones condónase toda la obligación que esta entidad tenga con la Nación a la expedición de la presente ley.
El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.” (Subrayado fuera de texto) A su vez, el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016, indica:
tenga con la Nación a la expedición de la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.” (Subrayado fuera de texto) A su vez, el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016, indica: “ARTÍCULO 26. En las medidas establecidas en los artículos 113 y 115 del Decreto-ley 663 de 1993, se podrá remover al Revisor Fiscal y nombrar un reemplazo y adicional ente designar un Contralor, quien estará sujeto a lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 295 del citado decreto.” Sumado a lo antes expuesto y a lo expresado en el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, los artículos 2.5.5.1 y 2.5.5.1.2 del mencionado decreto, prescriben: “Artículo 2.5.5.1.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan. Artículo 2.5.5.1.2 La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y
artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan. Artículo 2.5.5.1.2 La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, señaladas por los artículos 42.8 y 68 de la Ley 715 de 2001 podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las instituciones prestadoras de salud sin ánimo de lucro, con las excepciones allí previstas. Para este efecto, aplicará el procedimiento administrativo respectivo, conforme a las normas a que alude el artículo anterior. Con el propósito de que se adopten las medidas concernientes, la Superintendencia Nacional de Salud, comunicará la decisión administrativa correspondiente.” (Subrayado fuera de texto) Así mismo, el artículo 4 del Decreto 1080 de 2021 que modificó la estructura interna de la Superintendencia Nacional de Salud, en desarrollo de la normativa antes citada, faculta a esta Entidad, entre otras cosas, para ordenar la aplicación de las medidas a que se refieren los artículos 113 y subsiguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, respecto de los sujetos que vigila, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 40. FUNCIONES. La Superintendencia Nacional de Salud cumplirá las siguientes funciones: (.,)
30. Adelantar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales las Entidades Promotoras de Salud del Régimen
Contributivo y Subsidiado, las entidades que administren planes voluntarios de salud, las entidadesadaptadas y las entidades pertenecientes a los regímenes Especial y de Excepción de Salud en sus actividades de salud y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías departamentales, distritales y municipales de Salud o las entidades que hagan sus veces. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Así las cosas, considerando que conforme lo antes expuesto la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra facultada para aplicar las normas del sector financiero a sus actuaciones administrativas relacionadas, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero menciona en sus artículos 113 a 117 , lo siguiente: “ARTÍCULO 113 . MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA TOMA DE POSESIÓN. <Inciso adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las medidas que las entidades financieras deban adoptar en cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 48 literal i), de este Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá adoptar individualmente las medidas previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este artículo.
1. Vigilancia especial. La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de
posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.
2. Recapitalización. La recapitalización es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria ordenar las recapitalizaciones correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales.
3. Administración fiduciaria. La administración fiduciaria es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria promover la administración fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra entidad financiera autorizada.
4. Cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos y enajenación de establecimientos de comercio a otra institución. La cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de comercio a otra institución es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en
causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria promover la cesión de activos pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de comercio. adaptadas y las entidades pertenecientes a los regímenes Especial y de Excepción de Salud en sus actividades de salud y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías departamentales, distritales y municipales de Salud o las entidades que hagan sus veces. (...)” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Así las cosas, considerando que conforme lo antes expuesto la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra facultada para aplicar las normas del sector financiero a sus actuaciones administrativas relacionadas, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero menciona en sus artículos 113 a 117, lo siguiente: “ARTÍCULO 113. MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA TOMA DE POSESIÓN. <Inciso adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, El texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las medidas que las entidades financieras deban adoptar en cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 48 literal 1), de este Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá adoptar individualmente las medidas previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este artículo.
1. Vigilancia especial. La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de
1. Vigilancia especial. La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.
2. Recapitalización. La recapitalización es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria ordenar las recapitalizaciones correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales.
3. Administración fiduciaria. La administración fiduciaria es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria promover la administración fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra entidad financiera autorizada.
4. Cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos y enajenación de establecimientos de comercio a otra institución. La cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de comercio a otra institución es una medida cautelar para evitar
comercio a otra institución. La cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de comercio a otra institución es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria promover la cesión de activos pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de comercio.5. Fusión. Siempre que, a juicio del Superintendente Bancario, una fusión se haga necesaria como medida cautelar para evitar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, o para subsanarla, dicho funcionario podrá ordenar la fusión con otra u otras instituciones financieras que así lo consientan, sea mediante la creación de instituciones nuevas que agrupen el patrimonio y los accionistas de la primera, o bien, según lo aconsejen las circunstancias, determinando que otra institución financiera preexistente la absorba. (….)
6. Programa de recuperación. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> El programa de recuperación es una medida encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes o negocios o para subsanarla. En virtud de dicha medida, la
entidad afectada deberá adoptar y presentar a la Superintendencia Bancaria un plan para restablecer su situación a través de medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional. 9.2 En los casos de adquisición se aplicarán las siguientes reglas: (…)
11. EXCLUSIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS. <Numeral adicionado por el artículo 28 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de proteger la confianza pública en el sistema financiero, la Superintendencia Bancaria podrá disponer, como medida cautelar, la exclusión de activos y pasivos de un establecimiento de crédito y como consecuencia de la misma, la transferencia de la propiedad de los activos y la cesión de los pasivos de dicho establecimiento que se determinen al expedir la orden correspondiente, cuando la medida sea procedente a juicio del Superintendente Bancario, para prevenir que una entidad incurra en causal de toma de posesión o para subsanarla, o como medida complementaria a la toma de posesión.
(…)
12. Programa de desmonte progresivo. <Numeral adicionado por el artículo 29 de la Ley 795 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> El programa de desmonte progresivo es una medida cautelar que procede para la protección de los ahorradores e inversionistas y que busca evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión o para prevenirla. Esta medida procederá cuando la institución vigilada prevea que
en el mediano plazo no podrá continuar cumpliendo con los requerimientos legales para funcionar en condiciones adecuadas, siempre y cuando se garantice la adecuada atención de los ahorros del público. Para este caso, la entidad deberá adoptar y someter a la aprobación de la Superintendencia Bancaria un programa de desmonte progresivo de sus operaciones financieras o de seguros. La Superintendencia Bancaria podrá exceptuar a las entidades en desmonte de los requerimientos legales de una entidad en marcha. (…)
CAPÍTULO XXI.
5. Fusión. Siempre que, a juicio del Superintendente Bancario, una fusión se haga necesaria como medida cautelar para evitar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, o para subsanarla, dicho funcionario podrá ordenar la fusión con otra u otras instituciones financieras que así lo consientan, sea mediante la creación de instituciones nuevas que agrupen el patrimonio y los accionistas de la primera, o bien, según lo aconsejen las circunstancias, determinando que otra institución financiera preexistente la absorba.
(..)
6. Programa de recuperación. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> El programa de recuperación es una medida encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes o negocios o para subsanarla. En virtud de dicha medida, la entidad afectada deberá adoptar y presentar a la Superintendencia Bancaria un plan para restablecer su situación a través de medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional. 9.2 En los casos de adquisición se aplicarán las siguientes reglas:
(..)
su situación a través de medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional. 9.2 En los casos de adquisición se aplicarán las siguientes reglas: (..)
11. EXCLUSIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS. <Numeral adicionado por el artículo 28 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de proteger la confianza pública en el sistema financiero, la Superintendencia Bancaria podrá disponer, como medida cautelar, la exclusión de activos y pasivos de un establecimiento de crédito y como consecuencia de la misma, la transferencia de la propiedad de los
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