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Supersalud - Concepto 0848261 de 2023

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
Supersalud - Concepto 0848261 de 2023
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2023

CONCEPTO 848261 DE 2023 ( ) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA  NACIONAL DE SALUD

CONSULTA – TRANSPORTE DE PACIENTES

CONSULTA “(…) Los usuarios de las diferentes EAPB ubicadas en el municipio de Campo de la Cruz, Atlántico, llámese Nueva EPS, Coosalud EPS, Mutual Ser EPS, Cajacopi EPS; que son citados por consultas de medicina especializada ambulatoria en las distintas IPS ubicadas en la ciudad de Barranquilla, Soledad o Sabanalarga ¿deben estas EAPB facilitar el transporte a cada uno de los usuarios?

2. En caso de ser positiva la respuesta a la duda anteriormente causada, ¿esta secretaría que podría hacer para obligar a las EAPB que niegan el transporte? 3. ¿Es de obligatoriedad presentar el certificado de discapacidad por parte del usuario a la EAPB para acceder al servicio de transporte?

(…)”. MARCO NORMATIVO -- Resolución 2808 de 2022 -- Resolución 1239 de 21 de julio de 2022 DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES Sobre el asunto expuesto en la consulta, resulta necesario efectuar un análisis normativo en los siguientes términos: La Resolución No. 2808 de 2022, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, estableció los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Ahora bien, respecto del acceso primario a los servicios que hacen parte del Plan de Beneficios en

Salud, indica la mencionada resolución lo siguiente: “ Artículo 10 . Puerta de entrada al sistema . El acceso primario a los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se hará en forma directa, a través del servicio de urgencias o por los servicios de consulta externa médica, odontológica general, enfermería profesional o psicología. Podrán acceder en forma directa a los servicios de consulta especializada de pediatría las personas menores de 18 años, obstetricia para las pacientes obstétricas durante todo el embarazo y CONCEPTO 848261 DE 2023 O <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

CONSULTA - TRANSPORTE DE PACIENTES

CONSULTA «(..) Los usuarios de las diferentes EAPB ubicadas en el municipio de Campo de la Cruz, Atlántico, llámese Nueva EPS, Coosalud EPS, Mutual Ser EPS, Cajacopi EPS; que son citados por consultas de medicina especializada ambulatoria en las distintas IPS ubicadas en la ciudad de Barranquilla, Soledad o Sabanalarga ¿deben estas EAPB facilitar el transporte a cada uno de los usuarios?

2. En caso de ser positiva la respuesta a la duda anteriormente causada, ¿esta secretaría que podría hacer para obligar a las EAPB que niegan el transporte? 3. ¿Es de obligatoriedad presentar el certificado de discapacidad por parte del usuario a la EAPB para acceder al servicio de transporte?

CJ. MARCO NORMATIVO -- Resolución 2808 de 2022 -- Resolución 1239 de 21 de julio de 2022 DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES Sobre el asunto expuesto en la consulta, resulta necesario efectuar un análisis normativo en los siguientes términos:

-- Resolución 1239 de 21 de julio de 2022 DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES Sobre el asunto expuesto en la consulta, resulta necesario efectuar un análisis normativo en los siguientes términos: La Resolución No. 2808 de 2022, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, estableció los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Ahora bien, respecto del acceso primario a los servicios que hacen parte del Plan de Beneficios en Salud, indica la mencionada resolución lo siguiente: “Artículo 10. Puerta de entrada al sistema. El acceso primario a los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se hará en forma directa, a través del servicio de urgencias o por los servicios de consulta externa médica, odontológica general, enfermería profesional o psicología. Podrán acceder en forma directa a los servicios de consulta especializada de pediatría las personas menores de 18 años, obstetricia para las pacientes obstétricas durante todo el embarazo ypuerperio o medicina familiar para cualquier persona, sin requerir remisión por parte del profesional de puerta de entrada aquí señalado, cuando la oferta disponible así lo permita”. Por disposición del artículo 13 de la misma resolución, es obligación de las EPS y entidades adaptadas garantizar que sus afiliados tengan acceso en su municipio de residencia a por lo menos los servicios de salud señalados en el artículo 10 antes transcrito, como puerta de entrada al SGSSS, así como a los procedimientos que pueden ser ejecutados en servicios de baja complejidad por

personal no especializado, de acuerdo con la oferta disponible, las normas de calidad vigentes y las relacionadas con integración vertical: “Artículo 13 . Garantía de servicios en el municipio de residencia. Las EPS y entidades adaptadas deberán garantizar que sus afiliados tengan acceso en su municipio de residencia a por lo menos los servicios de salud señalados en el artículo 10 del presente acto administrativo, como puerta de entrada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como a los procedimientos que pueden ser ejecutados en servicios de baja complejidad por personal no especializado, de acuerdo con la oferta disponible, las normas de calidad vigentes y las relacionadas con integración vertical”. Frente al acceso a los servicios especializados de salud, el artículo 11 de la misma resolución dispone: “Artículo 11 . Acceso a servicios especializados de salud . Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC cubren la atención de todas las especialidades médicoquirúrgicas, aprobadas para su prestación en el país. Para acceder a los servicios especializados de salud, se requiere la remisión por medicina general, odontología general, enfermería profesional, psicología o por cualquiera de las especialidades definidas como puerta de entrada al sistema en el artículo 10 de este acto administrativo, conforme con la normatividad vigente sobre referencia y contrarreferencia, sin que ello se constituya en barrera para limitar el acceso a la atención por médico general, cuando el recurso especializado no sea accesible por condiciones geográficas o de ausencia de oferta en el municipio de residencia. De requerirse interconsulta al especialista, el usuario deberá continuar siendo atendido por el profesional de puerta de entrada, en los términos del artículo 10 del presente acto administrativo, a menos que el especialista recomiende lo contrario en su respuesta. El afiliado que haya sido diagnosticado y requiera periódicamente de servicios especializados, podrá

profesional de puerta de entrada, en los términos del artículo 10 del presente acto administrativo, a menos que el especialista recomiende lo contrario en su respuesta. El afiliado que haya sido diagnosticado y requiera periódicamente de servicios especializados, podrá acceder directamente a dicha consulta especializada, sin necesidad de remisión por el profesional de puerta de entrada. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con el servicio requerido, será remitido al municipio más cercano o de más fácil acceso que cuente con dicho servicio” . En cuanto al cubrimiento de los gastos de traslado de los pacientes para la asistencia a consultas médicas en lugares distintos a su municipio de residencia, la misma resolución señala: “Artículo 107 . Traslado de pacientes . Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos: puerperio o medicina familiar para cualquier persona, sin requerir remisión por parte del profesional de puerta de entrada aquí señalado, cuando la oferta disponible así lo permita”. Por disposición del artículo 13 de la misma resolución, es obligación de las EPS y entidades adaptadas garantizar que sus afiliados tengan acceso en su municipio de residencia a por lo menos los servicios de salud señalados en el artículo 10 antes transcrito, como puerta de entrada al SGSSS, así como a los procedimientos que pueden ser ejecutados en servicios de baja complejidad por personal no especializado, de acuerdo con la oferta disponible, las normas de calidad vigentes y las relacionadas con integración vertical: “Artículo 13. Garantía de servicios en el municipio de residencia. Las EPS y entidades adaptadas deberán garantizar que sus afiliados tengan acceso en su municipio de residencia a por lo menos los

relacionadas con integración vertical: “Artículo 13. Garantía de servicios en el municipio de residencia. Las EPS y entidades adaptadas deberán garantizar que sus afiliados tengan acceso en su municipio de residencia a por lo menos los servicios de salud señalados en el artículo 10 del presente acto administrativo, como puerta de entrada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como a los procedimientos que pueden ser ejecutados en servicios de baja complejidad por personal no especializado, de acuerdo con la oferta disponible, las normas de calidad vigentes y las relacionadas con integración vertical”. Frente al acceso a los servicios especializados de salud, el artículo 11 de la misma resolución dispone: “Artículo 11. Acceso a servicios especializados de salud. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC cubren la atención de todas las especialidades médicoquirúrgicas, aprobadas para su prestación en el país. Para acceder a los servicios especializados de salud, se requiere la remisión por medicina general, odontología general. enfermería profesional. psicología o por cualquiera de las especialidades definidas como puerta de entrada al sistema en el artículo 10 de este acto administrativo, conforme con la normatividad vigente sobre referencia y contrarreferencia. sin que ello se constituya en barrera para limitar el acceso a la atención por médico general, cuando el recurso especializado no sea accesible por condiciones geográficas o de ausencia de oferta en el municipio de residencia. De requerirse interconsulta al especialista, el usuario deberá continuar siendo atendido por el profesional de puerta de entrada, en los términos del artículo 10 del presente acto administrativo, a menos que el especialista recomiende lo contrario en su respuesta. El afiliado que haya sido diagnosticado y requiera periódicamente de servicios especializados, podrá

profesional de puerta de entrada, en los términos del artículo 10 del presente acto administrativo, a menos que el especialista recomiende lo contrario en su respuesta. El afiliado que haya sido diagnosticado y requiera periódicamente de servicios especializados, podrá acceder directamente a dicha consulta especializada, sin necesidad de remisión por el profesional de puerta de entrada. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con el servicio requerido, será remitido al municipio más cercano o de más fácil acceso que cuente con dicho servicio”. En cuanto al cubrimiento de los gastos de traslado de los pacientes para la asistencia a consultas médicas en lugares distintos a su municipio de residencia, la misma resolución señala: “Artículo 107. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, cuando requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora, incluyendo, para estos casos, el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se

encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente . Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe”. En cuanto al transporte para acceder a servicios no disponibles en el lugar de residencia del paciente, el artículo 108 dispone: “Artículo 108 . Transporte del paciente ambulatorio . El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. PARÁGRAFO. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC difere ncial”. (subraya fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, se tiene que con cargo al Plan de Beneficios en Salud, la EPS se encuentra en la obligación de reconocer el servicio de transporte acuático, aéreo y terrestre en los

eventos descritos en el artículo 107 , y en tratándose de transporte diferente a la ambulancia, en aquellas zonas geográficas que por dispersión poblacional, se reconoce una UPC adicional. Igualmente, las EPS o entidades que hagan sus veces, asumirán el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la misma resolución, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios . Adicional a lo anterior, por línea jurisprudencial, la Corte Constitucional ha definido otros eventos en los cuales considera las EPS deben asumir el servicio de transporte de sus afiliados. Así, en sentencia T-122 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera, se reiteró que el servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, cuando requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora, incluyendo, para estos casos, el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe”. En cuanto al transporte para acceder a servicios no disponibles en el lugar de residencia del paciente, el artículo 108 dispone: “Artículo 108. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. PARÁGRAFO. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial”. (subraya fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, se tiene que con cargo al Plan de Beneficios en Salud, la EPS se encuentra en la obligación de reconocer el servicio de transporte acuático, aéreo y terrestre en los eventos descritos en el artículo 107, y en tratándose de transporte diferente a la ambulancia, en

encuentra en la obligación de reconocer el servicio de transporte acuático, aéreo y terrestre en los eventos descritos en el artículo 107, y en tratándose de transporte diferente a la ambulancia, en aquellas zonas geográficas que por dispersión poblacional, se reconoce una UPC adicional. Igualmente, las EPS o entidades que hagan sus veces, asumirán el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la misma resolución, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Adicional a lo anterior, por línea jurisprudencial, la Corte Constitucional ha definido otros eventos en los cuales considera las EPS deben asumir el servicio de transporte de sus afiliados. Así, en sentencia T-122 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera, se reiteró que el servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lorequiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad, precisando: “(...) la Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad,

la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio . Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario. Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU508 de 2020, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere. (…) Ahora bien, adicionalmente a las reglas ya resumidas, con respecto a los usuarios que requieren de un acompañante, en la jurisprudencia reiterada sobre el tema, la Corte ha establecido que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnología incluida en el plan de beneficios vigente, cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que

“requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados ” (Negrilla fuera de texto). Sobre el particular, el Ministerio de Salud y protección Social, en concepto No. 202134101201331 de julio de 2021, se pronunció en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, con respecto a la consulta, se procede a resaltar que las entidades responsables del afiliado al SGSSS, están en la obligación y deber constitucional, legal y reglamentario de garantizar el conjunto de tecnologías en salud y servicios complementarios que se reconozcan con los recursos públicos asignados a la salud, bien sean estos a través de la Unidad de Pago por Capitación, presupuestos máximos o mediante el proceso de recobro/cobro ante la ADRES, acorde a los recursos y fuentes de destinación específica y según corresponda. Las EPS o entidades responsables del afiliado, no se pueden negar a la garantía y acceso efectivo y oportuno de las tecnologías en salud o servicios reconocidos con recursos públicos asignados a la salud, siendo claro que la Resolución 2481 de 2020, describe las tecnologías en salud que se reconocen con la Unidad de Pago por Capitación. requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad, precisando: “(...) la Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad,

ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio. Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario. Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere. (.,) Ahora bien, adicionalmente a las reglas ya resumidas, con respecto a los usuarios que requieren de un acompañante, en la jurisprudencia reiterada sobre el tema, la Corte ha establecido que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnología incluida en el plan de beneficios vigente, cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (1) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (11) que

cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (1) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (11) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; 11) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados” (Negrilla fuera de texto). Sobre el particular, el Ministerio de Salud y protección Social, en concepto No. 202134101201331 de julio de 2021, se pronunció en los siguientes términos: “«(...) Ahora bien, con respecto a la consulta, se procede a resaltar que las entidades responsables del afiliado al SGSSS, están en la obligación y deber constitucional, legal y reglamentario de garantizar el conjunto de tecnologías en salud y servicios complementarios que se reconozcan con los recursos públicos asignados a la salud, bien sean estos a través de la Unidad de Pago por Capitación, presupuestos máximos o mediante el proceso de recobro/cobro ante la ADRES, acorde a los recursos y fuentes de destinación específica y según corresponda. Las EPS o entidades responsables del afiliado, no se pueden negar a la garantía y acceso efectivo y oportuno de las tecnologías en salud o servicios reconocidos con recursos públicos asignados a la salud, siendo claro que la Resolución 2481 de 2020, describe las tecnologías en salud que se reconocen con la Unidad de Pago por Capitación.La precitada Resolución 2481 de 2020 en lo que respecta a transporte o traslado de pacientes dispuso los artículos 121 y 122 . Siendo así claro, que el transporte en ambulación, a criterio del artículo y el concepto del médico

de 2020 en lo que respecta a transporte o traslado de pacientes dispuso los artículos 121 y 122 . Siendo así claro, que el transporte en ambulación, a criterio del artículo y el concepto del médico tratante estará financiado con la Unidad de Pago por Capitación, para la atención de urgencias, en los casos de referencia o contrarreferencia y en el paciente remitido a la atención domiciliaria. En lo que respecta al transporte del paciente ambulatorio, se dispuso en el artículo 122 de la misma Resolución 2481. “Artículo 122 . Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. PARÁGRAFO. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial. Es así como, el traslado del paciente ambulatorio en medio diferente a la ambulancia se financia con la UPC en lo que respecta a la prima adicional por zona especial por dispersión geográfica, teniendo en cuenta que el anexo técnico de la Resolución 2503 de 2020, describe los municipios y corregimientos que conforman las zonas especiales por dispersión geográfica. Entre tanto la Resolución 205

en cuenta que el anexo técnico de la Resolución 2503 de 2020, describe los municipios y corregimientos que conforman las zonas especiales por dispersión geográfica. Entre tanto la Resolución 205 de 2020 modificada por las resoluciones 586 y 593 de 2021, establece las condiciones, criterios, metodología, servicios y tecnologías en salud que se reconocen con recursos públicos asignados a la salud de destinación específica como son presupuestos máximos, y que las EPS o EOC deben garantizar el suministro efectivo y acceso oportuno. El servicio de transporte del paciente ambulatorio en medio diferente a la ambulancia, cuando no cumpla con los criterios del artículo 122 de la Resolución 2481 de 2020 y en el marco de la Resolución 856 de 2021 y las resoluciones 1885 y 2438 de 2018, bajo los criterios del profesional de la salud tratante la EPS deberá garantizar y el profesional de la salud tratante en su rol prescriptor realizar la prescripción por la herramienta tecnológica MIPRES, en aplicación de la Ley 1751 de 2015 artículo 17 “AUTONOMIA PROFESIONAL” y pasar por el análisis y aprobación de la Junta de Profesionales de la Salud, artículo 19 y siguiente de la precitada Resolución 2438 de 2018. (…)”. Ahora bien respecto de la obligatoriedad del certificado de discapacidad la Resolución 1239 de 21 de julio de 2022, establece que dicho documento se expide a partir de la libre expresión de la voluntad de la persona con discapacidad, así: “Artículo 6 . Autorreconocimiento y voluntariedad. El procedimiento de certificación de La precitada Resolución 2481 de 2020 en lo que respecta a transporte o traslado de pacientes dispuso los artículos 121 y 122.

“Artículo 6 . Autorreconocimiento y voluntariedad. El procedimiento de certificación de La precitada Resolución 2481 de 2020 en lo que respecta a transporte o traslado de pacientes dispuso los artículos 121 y 122. Siendo así claro, que el transporte en ambulación, a criterio del artículo y el concepto del médico tratante estará financiado con la Unidad de Pago por Capitación, para la atención de urgencias, en los casos de referencia o contrarreferencia y en el paciente remitido a la atención domiciliaria. En lo que respecta al transporte del paciente ambulatorio, se dispuso en el artículo 122 de la misma Resolución 2481. “Artículo 122. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la

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